EMILIO CHUAYFFET CHEMOR, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NUMERO 72 En sesión pública del 24 de febrero de 1995, con motivo de la iniciativa de decreto por la que se reforman, adicionan y derogan diversos libros, títulos, capítulos, secciones, artículos y fracciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, sometida a esta Soberanía por el ciudadano Gobernador Constitucional, el día 3 de enero de 1995, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 233 de la propia Constitución, la H. “LII” Legislatura del Estado de México: D E C R E T A: CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO Que reforma y adiciona la del 31 de octubre de 1917 TITULO PRIMERO Del Estado de México como Entidad Política Artículo 1.- El Estado de México es parte integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior. Artículo 2.- El Estado de México tiene la extensión y límites que le corresponden históricamente y los que se precisen en los convenios que se suscriban con las entidades colindantes o los que deriven de las resoluciones emitidas de acuerdo a los procedimientos legales. Artículo 3.- El Estado de México adopta la forma de gobierno republicana, representativa, democrática, laica y popular. El ejercicio de la autoridad se sujetará a esta Constitución, a las leyes y a los ordenamientos que de una y otras emanen. Artículo 4.- La soberanía estatal reside esencial y originariamente en el pueblo del Estado de México, quien la ejerce en su territorio por medio de los poderes del Estado y de los ayuntamientos, en los términos de la Constitución Federal y con arreglo a esta Constitución. TITULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS Artículo 5.- En el Estado de México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, en esta Constitución y en las leyes que de ésta emanen, por lo que gozarán de las garantías para su protección, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia y esta Constitución para favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual e identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado garantizará la vigencia del principio de igualdad, combatiendo toda clase de discriminación. El Estado de México garantizará el Derecho Humano a la Ciudad, entendiéndose como un derecho de las colectividades, con el cual se busca lograr la igualdad, sustentabilidad, justicia social, participación democrática, respeto a la diversidad cultural, la inclusión social, la distribución equitativa de bienes públicos y la justicia territorial; buscando que los grupos vulnerables y desfavorecidos logren su derecho. El derecho a la ciudad se garantizará a través de instrumentos que observen las funciones social, política, económica, cultural, territorial y ambiental de la ciudad, determinados por ordenamientos secundarios que prevean las disposiciones para su cumplimiento. Toda persona tiene derecho a un buen gobierno, abierto, honesto, transparente, profesional, eficaz, eficiente, incluyente y racional. El Estado promoverá y vigilará este derecho y la ley definirá las bases y mecanismos para su cumplimiento. El hombre y la mujer son iguales ante la ley, ésta garantizará el desarrollo pleno y la protección de la familia y sus miembros por ser base fundamental de la sociedad. Bajo el principio de igualdad consagrado en este precepto, debe considerarse la equidad entre hombre y mujer, en los ámbitos de desarrollo humano primordiales como lo son el educativo, laboral, político, económico, social y en general, todos aquellos que dignifiquen a la persona, por consiguiente las autoridades deben velar porque en los ordenamientos secundarios se prevean disposiciones que la garanticen. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado de México y Municipios impartirán y garantizarán la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior en todo el territorio mexiquense. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias; la educación superior lo será en términos de la fracción X del artículo 3° de la Constitución Federal. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Por lo que, en conjunto con las autoridades federales, el gobierno de la entidad establecerá políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionará los medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas. Corresponde al Estado la rectoría de la educación. La impartida por éste, además de obligatoria, será universal, de excelencia, inclusiva, intercultural, pública, gratuita y laica. Se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de respeto a la naturaleza y los derechos humanos. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado fomentará una educación basada en el respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad. La educación en el Estado de México cumplirá las disposiciones del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones en la materia. La Universidad Autónoma del Estado de México es un organismo público descentralizado del Estado de México, contará con personalidad jurídica y patrimonio propios; se encontrará dotada de plena autonomía en su régimen interior en todo lo concerniente a sus aspectos académico, técnico, de gobierno, administrativo y económico. Tendrá por fines impartir la educación media superior y superior; llevar a cabo la investigación humanística, científica y tecnológica; difundir y extender los avances del humanismo, la ciencia, la tecnología, el arte y otras manifestaciones de la cultura, conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Especial atención tendrá en el cumplimiento de la función social del servicio que ofrece. Además de impartir la educación básica, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos, niveles y modalidades educativas, incluyendo la educación inicial, especial, educación física, artística, educación para adultos e indígena, considerados necesarios para el desarrollo de la nación; favorecerá políticas públicas para erradicar el analfabetismo en la Entidad. El sistema educativo del Estado contará, también, con escuelas rurales, de artes y oficios, de agricultura, educación indígena y educación para adultos. Se considerarán las diferentes modalidades para la educación básica y media superior. El Estado fomentará la Investigación en la Educación. Las medidas para la equidad y la excelencia en la educación estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales. El Estado deberá fomentar el uso y manejo de las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. Los particulares podrán impartir educación, siempre con apego a los mismos fines y criterios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo tercero y deberán obtener en cada caso, la autorización expresa del poder público, siempre sujetándose a la vigilancia e inspecciones oficiales establecidas. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, soberanía y gobierno, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse por sí mismas. El Estado garantizará a todas las personas el acceso a la ciencia y a la tecnología; establecerá políticas de largo plazo e implementará mecanismos que fomenten el desarrollo científico y tecnológico de la entidad, que permitan elevar el nivel de vida de la población, combatir la pobreza y proporcionar igualdad de oportunidades. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. Toda persona en el Estado de México, tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el párrafo décimo cuarto de este mismo artículo, de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito. Toda persona tiene derecho al acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluidos los servicios de banda ancha e internet, conforme a lo dispuesto por el artículo 6, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el Estado de México toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Federal. La Legislatura del Estado en ningún momento podrá dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. El derecho a la información será garantizado por el Estado. La ley establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión de este derecho. Para garantizar el ejercicio del derecho de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, los poderes públicos y los organismos autónomos, transparentarán sus acciones, en términos de las disposiciones aplicables, la información será oportuna, clara, veraz y de fácil acceso. Este derecho se regirá por los principios y bases siguientes: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos estatales y municipales, así como del gobierno y de la administración pública municipal y sus organismos descentralizados, asimismo de cualquier persona física, jurídica colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de interés público y seguridad, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. II. La información referente a la intimidad de la vida privada y la imagen de las personas será protegida a través de un marco jurídico rígido de tratamiento y manejo de datos personales, con las excepciones que establezca la ley reglamentaria. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución. V. Los procedimientos de acceso a la información pública, de acceso, corrección y supresión de datos personales, así como los recursos de revisión derivados de los mismos, podrán tramitarse por medios electrónicos, a través de un sistema automatizado que para tal efecto establezca la ley reglamentaria y el organismo autónomo garante en el ámbito de su competencia. Las resoluciones que correspondan a estos procedimientos se sistematizarán para favorecer su consulta. VI. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y los resultados obtenidos. VII. La ley reglamentaria, determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o jurídicas colectivas. VIII. El Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica y de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de transparencia, acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley. El organismo autónomo garante previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados. En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. El organismo autónomo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de cualquiera de los sujetos obligados a que se refiere la fracción I del presente artículo, con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan al Tribunal Superior de Justicia en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Magistrados. Resolverá la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley. La ley establecerá la información que se considere reservada o confidencial. Las resoluciones del organismo autónomo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. Cuando dichas resoluciones puedan poner en peligro el interés público y la seguridad de las instituciones locales, la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia en términos de las disposiciones aplicables. El organismo autónomo garante podrá acudir ante el organismo garante federal a través de petición fundada para que éste conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. El organismo autónomo garante se integra por cinco comisionadas o comisionados. Para su nombramiento, la Legislatura, previa realización de una consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará a la comisionada o comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá́ ser objetado por el Gobernador en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de este plazo, ocupará el cargo la persona nombrada por la Legislatura. En caso de que el Gobernador objetara el nombramiento, la Legislatura hará un nuevo nombramiento, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Legislatura, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante. Las comisionadas o comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, V y VI del artículo 91 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Séptimo de esta Constitución y serán sujetos de juicio político. En la conformación del organismo autónomo garante se observará el principio de paridad de género. La comisionada o el comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante la Legislatura, en la fecha y en los términos que disponga la ley. El organismo autónomo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por cinco consejeras o consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Legislatura. Anualmente serán sustituidos las o los dos consejeras o consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo autónomo garante, para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo autónomo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones. El organismo autónomo garante coordinará sus acciones con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, con la entidad especializada en materia de archivos y con el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, así como los organismos garantes federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado de México. El organismo garante podrá formular programas de difusión de la cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. IX. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada. En el Estado de México se fomentará a sus habitantes el cuidado de su salud, procurando que las autoridades atiendan la nutrición adecuada, la promoción de la activación física y deportiva de las familias, la alimentación segura, así como los medios para obtenerla, con primordial atención en la calidad de la alimentación que consumen los niños y jóvenes, en esta tarea participarán las dependencias y organismos competentes de la administración pública del Gobierno del Estado de México, así como los correspondientes de los Municipios de la Entidad. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de este derecho. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia. El Estado garantizará a toda persona el derecho a la movilidad universal, atendiendo a los principios de igualdad, accesibilidad, disponibilidad, sustentabilidad y progresividad. Toda persona tiene derecho al acceso a la gestión pública a través del uso de medios electrónicos. Las autoridades del Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho, mediante el uso de las tecnologías de información en el ejercicio de la gestión pública, en los términos que disponga la Ley y en su caso el Estado deberá prevenir, investigar y sancionar los ilícitos y violaciones a este derecho. El Poder Ejecutivo del Estado de México organizará el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. El Estado de México podrá celebrar convenios con otras entidades federativas y la Ciudad de México, para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. El sistema integral de justicia para adolescentes del Estado de México, será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social. Derogado. Artículo 6.- Los habitantes del Estado gozan del derecho a que les sea respetado su honor, su crédito y su prestigio. Artículo 7.- Las leyes del Estado no podrán establecer sanciones que priven de la vida a las personas, confisquen sus bienes, ni penas crueles, inhumanas o degradantes. No se considerará confiscación la aplicación, el decomiso o la extinción del dominio de bienes que se haga de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 8.- Nadie estará exceptuado de las obligaciones que las leyes le impongan, salvo en los casos de riesgo, siniestro o desastre, en cuya situación el Gobernador o Gobernadora del Estado de acuerdo con las o los titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo dictará los acuerdos necesarios para hacer frente a la contingencia, los cuales deberán ser por un tiempo limitado y de carácter general y únicamente por lo que hace a las zonas afectadas; la o el Fiscal General de Justicia únicamente tendrá voz. Artículo 9.- En los casos de riesgo, siniestro o desastre, el o la titular del Ejecutivo del Estado acordará la ejecución de acciones y programas públicos en relación a las personas, sus bienes o del hábitat para el restablecimiento de la normalidad; para ello podrá disponer de los recursos necesarios, sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo podrá ordenar la ocupación o utilización temporal de bienes o la prestación de servicios. Una vez tomadas las primeras medidas para atender las causas mencionadas, el o la titular del Ejecutivo del Estado, dará cuenta de inmediato a la Legislatura o a la Diputación Permanente de las acciones adoptadas para hacer frente a esos hechos. Artículo 10.- El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular. Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. La ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio. Artículo 11.- La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados a la Legislatura del Estado, de las y los integrantes de Ayuntamientos, son una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, este contará con un Órgano de Dirección Superior, integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras o Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados bajo el principio de paridad de género por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con una representación de cada partido político y una o un Secretario Ejecutivo, quienes asistirán con voz, pero sin voto. En el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad serán principios rectores y se realizarán con perspectiva de género. El Instituto Electoral del Estado de México será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, operativos y de vigilancia. La Secretaria o Secretario Ejecutivo será nombrado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en la forma y términos que señale la ley, durará en su encargo seis años y fungirá como Secretaria o Secretario del Consejo General. El Instituto Electoral del Estado de México contará con una Contraloría General adscrita al Consejo General, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos que este ejerza y conocerá de las responsabilidades administrativas de sus servidores públicos. El Titular de la Contraloría General del Organismo será designado por la Legislatura del Estado, mediante las dos terceras partes de la votación de sus integrantes presentes, en la forma y términos que señale la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México. La Consejera o el Consejero Presidente, y las Consejeras y los Consejeros Electorales durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos. Durante su ejercicio no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. El Instituto Electoral, de ser el caso que ejecute las funciones de fiscalización delegadas por el Instituto Nacional Electoral, contará con su respectivo órgano técnico de fiscalización. La Consejera o el Consejero Presidente, y las Consejeras y los Consejeros Electorales cuando no haya proceso electoral, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral, de participación ciudadana y de educación cívica. La ley establecerá los requisitos que deberán reunirse para ocupar los cargos de Secretaria o Secretario Ejecutivo y la o el titular de la Contraloría General. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral del Estado de México, así como las relaciones jerárquicas y administrativas entre éstos. Los emolumentos que perciban la Consejera o el Consejero Presidente, las Consejeras y los Consejeros Electorales, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y la o el titular de la Contraloría General serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente. Las leyes determinarán los regímenes laboral y de responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral del Estado de México. El Instituto Electoral del Estado de México contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley de la materia. El Instituto Electoral del Estado de México tendrá a su cargo, además de las que determine la ley de la materia, las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura política, la paridad de género y el respeto de los derechos humanos en el ámbito político y electoral, derecho y acceso a las prerrogativas de las candidatas, candidatos y partidos políticos, educación cívica, preparación de la jornada electoral, impresión de documentos y la producción de materiales electorales, escrutinios y cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones locales, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral, conteo rápido y sobre mecanismos de participación ciudadana, así́ como las que le delegue el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se faculta al Instituto Electoral del Estado de México a celebrar convenios con los ayuntamientos del Estado de México para la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales. A petición de los partidos políticos locales y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley. La ley determinará las facultades y atribuciones que en materia de candidaturas independientes y de consulta popular tendrá el Instituto Electoral del Estado de México. El Instituto Electoral del Estado de México podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. Artículo 12.- Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, cumplir con el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la alternancia de género en las postulaciones para el cargo de Gobernador o Gobernadora, la paridad de género en las candidaturas a Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos, y a los demás cargos de elección popular, así como contribuir a la erradicación de la violencia política en razón de género. Su participación en los procesos electorales estará determinada por la ley. Es derecho de los partidos políticos solicitar el registro de las candidatas y candidatos a cargos de elección popular. Solo las ciudadanas y ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que medie afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen ésta Constitución y la ley respectiva. En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatas y candidatos, formulas, planillas o listas, por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos. La coalición podrá ser total, parcial o flexible y deberá formalizarse, mediante convenio por el cual no podrá existir transferencia o distribución de votación entre los partidos coaligados, de acuerdo con lo que establece la legislación de la materia. Cada partido político en lo individual, independiente de participar coaligado, deberá garantizar la paridad de género, en las candidaturas locales correspondientes. Tratándose de la elección de Gobernador o Gobernadora, los partidos políticos deberán postular como candidato o candidata a una persona del género distinto a la registrada en la elección anterior. Ninguna ciudadana o ciudadano podrá ser registrado como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un proceso comicial hasta cuatro fórmulas de candidatas y candidatos a las Diputaciones por mayoría relativa y por representación proporcional. Derogado El partido político local que no obtenga, al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección para Gobernadora o Gobernador o Diputadas y Diputados a la Legislatura del Estado, le será cancelado el registro. Para tener derecho a participar en la asignación de Diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos deberán haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección para Diputadas y Diputados. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos. De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en que sus bienes y remanentes pasarán a formar parte del patrimonio del Estado. Los partidos políticos, las candidatas y los candidatos independientes, en su caso, podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal, los cuales en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Ninguna otra persona, física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de las y los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatas y candidatos a cargos de elección popular. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas. También establecerá los plazos para el desarrollo de las campañas electorales de los partidos políticos, de las candidatas y candidatos independientes. La duración máxima de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernadora o Gobernador y de treinta y cinco días cuando se elijan Diputadas y Diputados locales o Ayuntamientos. Asimismo, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; la ley de la materia fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de los y las militantes y simpatizantes. La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral, será sancionada conforme a la ley. La propaganda política o electoral que realicen y difundan los partidos políticos, candidatas y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que contengan violencia política en razón de género. Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia. La propaganda impresa deberá ser reciclable, preferentemente deberá elaborarse con materiales reciclados o biodegradables que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas. Las infracciones a lo dispuesto en materia de propaganda electoral darán motivo a la imposición de sanciones en los términos que determine la ley. El Instituto Electoral del Estado de México impondrá las sanciones en el ámbito de su competencia mediante procedimientos ordinarios y especiales expeditos o, en su caso, solicitará a la autoridad competente la imposición de las mismas. El Instituto Electoral del Estado de México y el Tribunal Electoral podrán ordenar la realización de recuentos de alguna o algunas casillas, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley, la que determinará los casos en que podrán realizarse recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional. La ley determinará las faltas en materia electoral, estableciendo los procedimientos aplicables y las sanciones que deba imponerse. Artículo 13.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. El Tribunal Electoral funcionará en Pleno, se compondrá de cinco Magistraturas designadas por el Senado de la República en los términos que establece la legislación de la materia, y gozarán de todas las garantías judiciales previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de garantizar su independencia y autonomía. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Electoral designarán a su Presidenta o Presidente, por mayoría de votos, entre ellos; la Presidencia deberá ser rotatoria por un periodo de dos años conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley. En caso de falta absoluta de alguna de las Magistradas o Magistrados, quien presida el Tribunal lo hará del conocimiento al Senado. Si ocurriera una vacante temporal, corresponderá a la Legislatura designar, de entre una terna de ciudadanas y ciudadanos propuestos por el Pleno del Tribunal Electoral y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a quien cubrirá la vacante. Quienes hayan fungido como magistradas o magistrados electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones celebradas durante su periodo, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. Al Tribunal Electoral le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto Electoral del Estado de México a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y entre el Instituto Electoral del Estado de México y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral del Estado de México. El Tribunal Electoral expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale la ley. El Tribunal Electoral contará con una Contraloría General adscrita al Pleno, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Tribunal Electoral; su titular será nombrado por la Legislatura del Estado, en la forma y términos que señale la ley. La Magistrada o el Magistrado Presidente, las Magistradas y los Magistrados Electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana. La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernadora o Gobernador, Diputadas o Diputados locales y Ayuntamientos de la entidad. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley. La ley establecerá los supuestos y las reglas para el ejercicio de los medios de apremio para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones. Artículo 14.- El Gobernador o Gobernadora del Estado podrá someter a referéndum total o parcial las reformas y adiciones a la presente Constitución y las leyes que expida la Legislatura, excepto las de carácter tributario o fiscal. Las ciudadanas y los ciudadanos de la Entidad podrán solicitar al Gobernador o Gobernadora que sean sometidas a referéndum total o parcial esos ordenamientos, siempre y cuando lo hagan al menos el 20 por ciento de los inscritos en las listas nominales de electores, debidamente identificados y dentro de los 30 días naturales siguientes a su publicación en el diario oficial del Estado. La ley de la materia determinará las normas, términos y procedimiento a que se sujetarán el referéndum constitucional y el legislativo. Artículo 15.- Las organizaciones civiles podrán participar en la realización de actividades sociales, cívicas, económicas y culturales relacionadas con el desarrollo armónico y ordenado de las distintas comunidades. Asimismo, podrán coadyuvar en la identificación y precisión de las demandas y aspiraciones de la sociedad para dar contenido al Plan de Desarrollo del Estado, a los planes municipales y a los programas respectivos, propiciando y facilitando la participación de los habitantes en la realización de las obras y servicios públicos. La ley determinará las formas de participación de estas organizaciones, y la designación de contralores sociales para vigilar el cumplimiento de las actividades señaladas en el párrafo anterior. Artículo 16.- La Legislatura del Estado establecerá un organismo autónomo para la protección de los derechos humanos que reconoce el orden jurídico mexicano, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público del Estado, o de los municipios que violen los derechos humanos. Este organismo formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. El organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. El organismo que establecerá la Legislatura del Estado se denominará Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio. Toda autoridad o servidor público está obligado a responder las Recomendaciones que les presente este organismo. Cuando las Recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. La Legislatura podrá llamar, a solicitud del organismo a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dicho órgano, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa o de incumplimiento. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México tendrá un Consejo Consultivo integrado por una presidenta o presidente, una secretaria o secretario técnico y cinco consejeras o consejeros ciudadanos, elegidos observando el principio de paridad de género, alternando el género mayoritario entre las designaciones respectivas, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura o, en sus recesos, por la Diputación Permanente, con la misma votación calificada. Las y los consejeros ciudadanos durarán en su cargo tres años, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. La Presidenta o el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de México, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior y durará en su encargo cuatro años, podrá ser reelecto por una sola vez y removido de sus funciones en los términos del Título Séptimo de esta Constitución. Para los efectos de la elección de la Presidenta o el Presidente, así como de las consejeras o los consejeros ciudadanos, la Legislatura estatal deberá́ establecer mecanismos de consulta pública, con la sociedad civil, organismos públicos y privados que tengan por objeto la protección y defensa de los derechos humanos. Con base en dicha consulta, que deberá ser transparente, la comisión legislativa que corresponda propondrá una terna de candidatas y candidatos, de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo, en los términos y condiciones que señale la ley correspondiente. La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México presentará, anualmente a los Poderes del Estado, un informe de actividades, de manera personal. Artículo 17.- El Estado de México tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Esta Constitución reconoce como pueblos indígenas dentro del territorio mexiquense a los Mazahua, Otomí, Náhuatl, Matlazinca, Tlahuica y aquellos que se identifiquen en algún otro pueblo indígena. El Estado favorecerá la educación básica bilingüe. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Las autoridades promoverán el bienestar de estos grupos mediante las acciones necesarias, convocando incluso a la sociedad, en especial en las materias de salud, educación, vivienda y empleo, así como en todas aquellas que con respeto a las expresiones y manifestaciones de su cultura, faciliten e impulsen la participación de quienes los integran en todos los ámbitos del desarrollo del Estado y en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás habitantes. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. Los pueblos y comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía estatal. En ningún caso las practicas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural del Estado de México. Tendrán, en lo conducente, los derechos señalados en los párrafos anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social. Artículo 18.- Corresponde al Estado procurar el desarrollo integral de los pueblos y personas, garantizando que fortalezca la Soberanía del Estado y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico, una política estatal para el desarrollo industrial que incluya vertientes sectoriales y regionales, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución y las disposiciones legales de la Federación. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo digno y bien remunerado. El desarrollo se basará en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, cuidando la integridad de los ecosistemas, fomentando un justo equilibrio de los factores sociales y económicos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. Las autoridades ejecutarán programas para conservar, proteger y mejorar los recursos naturales del Estado y evitar su deterioro y extinción, así como para prevenir y combatir la contaminación ambiental. La legislación y las normas que al efecto se expidan harán énfasis en el fomento a una cultura de protección a la naturaleza, al mejoramiento del ambiente, al aprovechamiento racional de los recursos naturales, a las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático en el Estado y a la propagación de la flora y de la fauna existentes en el Estado. El daño y deterioro ambiental generarán responsabilidad en términos de ley. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. En el Estado de México toda persona tiene derecho al acceso y disposición de agua de manera suficiente, asequible y salubre, para consumo personal y doméstico. La ley definirá las bases, accesos y modalidades en que se ejercerá este derecho, siendo obligación de los ciudadanos su cuidado y uso racional. La Legislatura del Estado establecerá en la Ley la existencia de un organismo en materia de agua, integrado por un Comisionado Presidente o Comisionada Presidenta aprobada por la Legislatura a propuesta del Gobernador o Gobernadora, por representantes del Ejecutivo del Estado, de los municipios y por ciudadanos o ciudadanas, el cual regulará y propondrá los mecanismos de coordinación para la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado, saneamiento, tratamiento y disposición de agua residuales y, en general, el mejoramiento de la gestión integral del agua en beneficio de la población. Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, deben recibir trato digno. En el Estado de México, toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral. Su tutela es de responsabilidad común. Las autoridades del Estado de México garantizarán la protección, el bienestar, así como el trato digno y respetuoso a los animales y fomentarán una cultura de cuidado y tutela responsable. Asimismo, diseñarán estrategias para la atención de animales en abandono. Artículo 19. Los recursos cuya captación y administración corresponda a las autoridades, se aplicarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y, honradez, en la atención y solución de las necesidades de los habitantes, para lo cual las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, estarán orientados a la asignación prudente de tales recursos, considerando criterios de proporcionalidad y equidad en la distribución de cargas y de los beneficios respectivos entre los habitantes. Artículo 20.- La ley establecerá la sanción penal por la distracción de los recursos públicos para objetos distintos de los señalados en los presupuestos. TITULO TERCERO De la Población CAPITULO PRIMERO De los Habitantes del Estado Artículo 21.- Son habitantes del Estado las personas que residan en él temporal o permanentemente. Artículo 22.- Los habitantes del Estado, se considerarán como mexiquenses, vecinos o transeúntes. Artículo 23.- Son mexiquenses: I. Los nacidos dentro de su territorio, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; II. Los nacidos fuera del Estado, hijo de padre o madre nacidos dentro del territorio del Estado; y III. Los vecinos, de nacionalidad mexicana, con 5 años de residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio del Estado. Se entenderá por residencia efectiva, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente. Artículo 24.- Los mexiquenses serán preferidos en igualdad de circunstancias a los demás mexicanos para el desempeño de cargos públicos del Estado o de los municipios, siempre que cumplan los otros requisitos que las leyes o reglamentos exijan. Artículo 25.- Son vecinos del Estado: I. Los habitantes que tengan cuando menos seis meses de residencia fija en determinado lugar del territorio de la entidad con el ánimo de permanecer en él; y II. Los que antes del tiempo señalado manifiesten a la autoridad municipal su deseo de adquirir la vecindad y acrediten haber hecho la manifestación contraria ante la autoridad del lugar donde tuvieron inmediatamente antes su residencia. Artículo 26.- Sólo los vecinos de nacionalidad mexicana, tendrán derecho a servir en los cargos municipales de elección popular o de autoridad pública del lugar de su residencia. Artículo 27.- Son deberes de los vecinos del Estado: I. Inscribirse oportunamente y proporcionar la información que se requiera para la integración de censos, padrones o registros de carácter público con fines estadísticos, catastrales, de reclutamiento para el servicio de las armas, civiles o de otra índole, en la forma y términos que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes establezcan; II. Contribuir para los gastos públicos del Estado y de los municipios donde residan o realicen actividades gravables, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, según lo establecido por la Constitución Federal; III. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, y reciban la instrucción militar, en los términos que establezca la ley; y IV. Las demás que esta Constitución y las leyes establezcan. CAPITULO SEGUNDO DE LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS DEL ESTADO Artículo 28.- Son ciudadanas y ciudadanos del Estado los habitantes del mismo que tengan esta calidad conforme a la Constitución Federal, y que además reúnan la condición de mexiquenses o vecinos a que se refiere esta Constitución. Artículo 29.- Son prerrogativas de la ciudadanía del Estado: I. Inscribirse en los registros electorales; II. Votar y ser votadas y votados, en condiciones de paridad, para todos los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios, y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas determinen; III. Solicitar el registro de candidatas y candidatos independientes ante la autoridad electoral cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación aplicable en la materia; IV. Desempeñar las funciones electorales que se les asignen; V. Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado y sus municipios; VI. Participar en las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que se constituyan en sus comunidades, para la atención de sus necesidades; VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen tanto la Constitución como las leyes; VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal, las que se sujetarán a lo siguiente: 1º. Serán convocadas por la Legislatura, a petición de: a) La Gobernadora o el Gobernador del Estado; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Legislatura, o c) Las ciudadanas y los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la entidad con corte a la fecha que se haga la petición, debiéndose atender los términos que determine la ley. Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de la Legislatura. 2°. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de las ciudadanas y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores con corte a la fecha que se haga la consulta, en el respectivo ámbito, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo locales y para las autoridades estatales competentes; 3º. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del Estado; los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución Federal; los principios consagrados en el artículo 3 de esta Constitución; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado y, la seguridad estatal. La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá, previo a la convocatoria que realice la Legislatura, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta; 4o. El Instituto Electoral del Estado de México tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados; 5º. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral local; 6o. Las resoluciones del Instituto Electoral del Estado de México podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Constitución. 7º. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción. IX. Acceder a la gestión pública de forma alternativa más no limitativa, a través del uso de medios electrónicos. Artículo 30.- Tienen suspendidos los derechos y prerrogativas de ciudadanas y ciudadanos del Estado: I. Los que estén sujetos a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de vinculación a proceso hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva o se extinga la pena. II. Los que sean declarados incapaces por resolución judicial; III. Los prófugos de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; IV. Los que pierdan la condición de vecinos; y V. Los que incumplan injustificadamente cualquiera de las obligaciones de ciudadano, señaladas en la Constitución Federal. Esta suspensión durará un año. La Ley determinará los casos en que se suspenden los derechos de ciudadano y la forma de su rehabilitación. Artículo 31.- Pierden la calidad de ciudadanas y ciudadanos del Estado: I. Los que por cualquier causa dejen de ser ciudadanas mexicanas y ciudadanos mexicanos; y II. Las ciudadanas y los ciudadanos electos para cargos públicos que se nieguen a desempeñarlos sin causa justificada. La Ley determinará los términos y procedimientos para la declaratoria de la pérdida de la ciudadanía y la manera de hacer la rehabilitación. Artículo 32.- El desempeño de comisiones al servicio de la nación o del Estado o la realización de estudios, fuera de la entidad, no son causas de la pérdida de la calidad de vecino. Artículo 33.- Quienes se encuentren accidental o transitoriamente en el territorio del Estado, estarán sujetos a sus leyes y ordenamientos jurídicos. TITULO CUARTO Del Poder Público del Estado CAPITULO PRIMERO De la División de Poderes Artículo 34.- El Poder Público del Estado de México se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Artículo 35.- Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanas y ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes. Artículo 36.- No podrán reunirse dos o más poderes del Estado en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en el caso previsto por la fracción XI del artículo 61 de esta Constitución. Artículo 37.- La ciudad de Toluca de Lerdo es la sede de los poderes públicos del Estado y capital del mismo. CAPITULO SEGUNDO Del Poder Legislativo SECCION PRIMERA De la Legislatura Artículo 38.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputadas y diputados electos en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa y representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Por cada diputada propietaria y diputado propietario se elegirá un suplente del mismo género. La o las diputadas y el o los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el periodo de la Legislatura respectiva. Artículo 39.- La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputaciones electas en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional. Derogado La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases: I. Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen. II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatas y candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y de haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que haya obtenido; III. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en la ley, respetando el principio de paridad de género. IV. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista. Las diputadas y diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Así mismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Artículo 40.- Para ser diputada o diputado, propietario o suplente, se requiere: I. Ser ciudadana o ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal; IV. Tener 21 años cumplidos el día de la elección; V. No ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos 5 años antes del día de la elección; VI. No ser consejera o consejero presidente o consejera o consejero electoral, en los consejos distritales o municipales del Instituto Electoral del Estado de México, salvo que se hubiera separado del cargo dos años antes del día de la elección; VII. No ser diputada o diputado local, diputada o diputado federal o senadora o senador en ejercicio; VIII. No ser jueza o juez, magistrada o magistrado ni integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, servidora o servidor público federal, estatal o municipal; IX. No ser militar o jefe de las fuerzas de seguridad pública del Estado o de los municipios en ejercicio de mando en el territorio del distrito o circunscripción por el que se pretenda postularse. X. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; XI. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra entidad federativa, y XII. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género. En el caso a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX podrán postularse si se separan del cargo, por lo menos, veinticuatro horas antes del inicio de las campañas, conforme al calendario electoral vigente. La Gobernadora o el Gobernador del Estado, durante todo el período del ejercicio, no podrá ser electo diputado o diputada. Artículo 41.- Ninguna ciudadana o ciudadano podrá excusarse de desempeñar el cargo de diputada o diputado, salvo por causa justificada calificada por la Legislatura, la cual conocerá la solicitud. Artículo 42.- Las diputadas y diputados jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por las declaraciones o los votos que emitan con relación al desempeño de su cargo. Las presidentas o los presidentes de la Legislatura y de la Diputación Permanente velarán por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. Artículo 43.- El ejercicio del cargo de diputada o diputado es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo. La Legislatura podrá conceder licencia a sus miembros, según los casos, para desempeñar otras funciones que les hayan sido encomendadas. Artículo 44.- La Legislatura del Estado se renovará en su totalidad cada tres años, la ley de la materia determinará la fecha de la elección. Las diputadas y los diputados podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos; la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La Ley establecerá las medidas para que la elección conserve el carácter de libre y auténtica, garantizando la observancia de los principios consagrados en esta Constitución. Artículo 45.- Las elecciones de diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatas y candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos de la ley de la materia. El cómputo y la declaración de validez de las elecciones de diputadas y diputados de representación proporcional, así como la asignación de éstos, será hecha por el Instituto Electoral del Estado de México encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones. Artículo 46.- La Legislatura del Estado de México se reunirá en sesiones ordinarias dos veces al año, iniciando el primer periodo el 5 de septiembre y concluyendo, a más tardar el 18 de diciembre; el segundo iniciará el 31 de enero y no podrá prolongarse más allá del 15 de mayo. En el año de inicio del período constitucional del Ejecutivo Federal el primer período podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre. La Gobernadora o el Gobernador del Estado y la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrán asistir al recinto de la Legislatura a la apertura del primer período. Excepcionalmente, la Legislatura podrá invitar a las y los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial a asistir a su recinto con motivo de la celebración de sesiones solemnes. Artículo 47.- En cualquier tiempo, la Diputación Permanente o el Ejecutivo del Estado por conducto de aquélla, podrán convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias. Los períodos extraordinarios de sesiones se destinarán exclusivamente para deliberar sobre el asunto o asuntos comprendidos en la convocatoria, y concluirán antes del día de la apertura de sesiones ordinarias, aún cuando no hubieren llegado a terminarse los asuntos que motivaron su reunión, reservando su conclusión para las sesiones ordinarias. Artículo 48.- Las diputadas y los diputados en ejercicio tienen el deber de acudir a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias y votar la resolución de los asuntos sujetos a debate. El mismo deber asiste a las diputadas y los diputados electos de concurrir a las juntas preparatorias necesarias a que sean convocados. En ningún caso la Legislatura del Estado podrá sesionar sin la concurrencia de la mitad más uno del total de sus miembros. Las diputadas y los diputados que asistan tanto a las juntas preparatorias como a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y estás excepcionalmente no pudieran celebrarse por falta de quórum, deberán compeler a las y los ausentes a que se presenten en un plazo que no exceda de 48 horas, apercibidos de que, si no lo hacen, se llamará desde luego a las y los suplentes; y si éstas o éstos no se presentaran después de haber sido apercibidos, se declarará vacante la diputación y, si procede, se convocará elecciones extraordinarias. Las diputadas y los diputados que falten a tres sesiones consecutivas sin previa licencia de la Presidenta o del Presidente de la Legislatura, perderán el derecho de ejercer sus funciones durante el periodo en que ocurran las faltas y se llamará desde luego a los suplentes. Artículo 49.- La Legislatura del Estado podrá sesionar por lo menos una vez cada año fuera de la capital del Estado. Artículo 50.- Las sesiones serán conducidas por una directiva, cuyos integrantes velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica correspondiente sobre el debate y votación de los asuntos. En la segunda sesión del primer período ordinario del ejercicio de la Legislatura y para todo el período constitucional, se integrará un órgano denominado Junta de Coordinación Política, cuya integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 51.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde: I. A la Gobernadora o al Gobernador del Estado; II. A las diputadas o diputados; III. Al Tribunal Superior de Justicia; IV. A los ayuntamientos; V. A las ciudadanas y ciudadanos del Estado; VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en materia de derechos humanos. VII. A la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en materia de su competencia. VIII. Al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, en las materias de su competencia. La Gobernadora o el Gobernador del Estado tendrán derecho a presentar hasta tres iniciativas de carácter preferente al inicio del periodo ordinario de sesiones, debiendo sustentar las razones por las cuales les otorga dicho carácter. Las iniciativas con carácter preferente deberán ser sometidas a discusión y votación de la asamblea, a más tardar, en la última sesión del periodo ordinario en el que fueren presentadas. La ley establecerá los mecanismos aplicables para dar cumplimiento a lo previsto por el presente artículo. No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen disposiciones en materia electoral, las relacionadas con la creación de impuestos o las referidas en el artículo 61 fracción XXX de esta Constitución. Artículo 52.- La Legislatura podrá solicitar de la Gobernadora o del Gobernador del Estado la presencia de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, así como de los directores de los organismos auxiliares. De la Presidenta o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar la presencia de las y los magistrados, y de las y los miembros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, cuando sea necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto, de sus respectivas competencias. Cuando se trate de iniciativas de los ayuntamientos o se discutan asuntos de su competencia, podrá solicitarse al presidente municipal que concurra él o un integrante del ayuntamiento, para responder a los cuestionamientos que se les planteen. Tratándose de iniciativas que incidan en el ámbito de competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, o de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, la Legislatura podrá solicitar la presencia de un representante de los mismos para responder los cuestionamientos que se les planteen. Las solicitudes de la Legislatura se harán por conducto de la Junta de Coordinación Política. La Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá participar en el análisis de los proyectos legislativos que caigan dentro de su ámbito competencial, así como de la discusión del dictamen, ya sea de propia voz, o a través de la voz del representante que designe al efecto. El mismo derecho tendrán las autoridades a quienes la Constitución otorga el derecho de iniciativa. La ley y el reglamento establecerán las bases bajo las cuales se dará esta participación una vez que haya sido formalmente solicitada por quien tiene derecho a ello. Artículo 53.- La discusión y aprobación de las resoluciones de la Legislatura se hará con estricta sujeción a su Ley Orgánica. Las iniciativas del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia serán turnadas desde luego a las comisiones respectivas con arreglo a ese ordenamiento. En la discusión de los proyectos de ley de ingresos municipales, como en toda iniciativa de ley, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la presente Constitución. Artículo 54.- La votación de las leyes y decretos será nominal. Artículo 55.- La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, antes de la votación de algún asunto, podrán dispensar trámites legislativos previstos en su Ley Orgánica, cuando se considere de urgente o de obvia resolución el asunto correspondiente. Artículo 56.- Para la adición, reforma o derogación del articulado o abrogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites que para su formación. Artículo 57.- Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto, iniciativa al Congreso de la Unión o acuerdo. Las leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia, salvo aquéllos que sean de la incumbencia exclusiva de la Legislatura, en los que no tendrá el derecho de veto. Las leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo firmados por la Presidenta o el Presidente y las secretarias o los secretarios, y los acuerdos por las secretarias o los secretarios. Las iniciativas al Congreso de la Unión se comunicarán también con la firma de la Presidenta o del Presidente y las secretarias o los secretarios. Artículo 58.- Las leyes y decretos se publicarán en la siguiente forma: N.N. Gobernadora o Gobernador (aquí el carácter que tenga, si es constitucional, interina, interino, sustituta o sustituto) del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed: Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La (número ordinal que corresponda) Legislatura del Estado de México decreta: (El texto de la ley o decreto). Lo tendrá entendido la Gobernadora o el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. (Fecha y rúbricas de la Presidenta o Presidente y Secretarias o Secretarios). Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. (Fecha y rúbricas de la Gobernadora o del Gobernador y de la Secretaria o del Secretario General de Gobierno) (La exposición de motivos que originó su expedición y el dictamen legislativo correspondiente). Artículo 59.- La Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá formular observaciones a las leyes o decretos que expida la Legislatura y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción. Las leyes o decretos desechados en todo o en parte por el Ejecutivo, serán devueltos, con sus observaciones a la Legislatura. Deberán ser discutidos de nuevo por ésta, y si fuesen confirmados por las dos terceras partes del número total de sus integrantes serán ley o decreto y volverán al Ejecutivo para su promulgación. Artículo 60.- Cuando un proyecto de ley o decreto sea devuelto a la Legislatura con observaciones de la Gobernadora o del Gobernador y no se apruebe con arreglo al artículo anterior, no podrá ser sometido nuevamente a discusión sino hasta el siguiente período ordinario de sesiones. SECCION SEGUNDA De las Facultades y Obligaciones de la Legislatura Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura: I. Expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno; II. Examinar y opinar sobre el Plan de Desarrollo del Estado que le remita el Ejecutivo; III. Expedir su Ley Orgánica y todas las normas necesarias para el debido funcionamiento de sus órganos y dependencias; IV. Cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes de la Unión, expidiendo al efecto las leyes locales necesarias; V. Informar al Congreso de la Unión, en los casos a que se refiere el inciso 3o. de la fracción III del artículo 73 de la Constitución Federal y ratificar en su caso, la resolución que dicte el mismo Congreso, de acuerdo con los incisos 6o. y 7o. de la misma fracción; VI. Recibir la declaratoria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e iniciar el Juicio Político correspondiente; VII. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión; VIII. Excitar a los poderes de la Unión, para que cumplan con el deber de proteger al Estado en caso de invasión o violencia exterior, de sublevación o trastorno interior, a que se refiere la Constitución General de la República; IX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, a su Constitución o a la Constitución Federal, dando vista al Gobernador; X. Conocer y resolver sobre las modificaciones a la Constitución General de la República que el Congreso de la Unión le remita; XI. Autorizar facultades extraordinarias en favor del Ejecutivo, en casos excepcionales, y cuando así lo estime conveniente por las circunstancias especiales en que se encuentre el Estado, por tiempo limitado y previa aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros. En tales casos, se expresarán con toda precisión y claridad las facultades que se otorgan, mismas que no podrán ser las funciones electorales; XII. Convocar a elecciones ordinarias o extraordinarias de Gobernador o Gobernadora, diputados o diputadas y miembros de los ayuntamientos. Para el caso de elecciones ordinarias de Gobernador o Gobernadora la convocatoria deberá expedirse por lo menos 100 días antes de la fecha de elección, y para las de diputadas o diputados y miembros de los ayuntamientos 80 días antes; XIII. Designar a los funcionarios electorales cuyo nombramiento le reserve ésta constitución; XIV. Constituirse en Colegio Electoral para designar Gobernador interino o sustituto, en los casos que determine la presente Constitución; XV. Aprobar por las dos terceras partes de la Legislatura, los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México que hagan el Consejo de la Judicatura y el Gobernador, respectivamente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de los nombramientos, en los términos que disponga la Ley. En caso de negativa, el Consejo o el Gobernador, según corresponda, podrán formular una segunda propuesta diversa, y si tampoco es aprobada, el Consejo o el Gobernador quedarán facultados para hacer un tercer nombramiento, que surtirá efectos desde luego. Durante los recesos de la Legislatura, los nombramientos a que se refiere este precepto podrán ser aprobados por la Diputación Permanente; XV Bis. Expedir la Ley que instituya el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, dotado de plena autonomía para dictar los fallos y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones. XVI. Nombrar a los miembros de los ayuntamientos cuya designación le corresponda en los términos de la presente Constitución; XVII. Resolver sobre las licencias temporales o absolutas de sus miembros, del Gobernador, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, cuando las ausencias excedan del término que establezcan las leyes respectivas. Para los efectos de esta fracción, se consideran temporales las ausencias que excedan de 15, pero no de 60 días. La Legislatura calificará cuando existan los motivos fundados que justifiquen una licencia temporal por un período mayor y que podrá extenderse por el tiempo que dure la causa que la motivó; XVIII. Conocer y resolver de las solicitudes de destitución por faltas graves, de los Magistrados y de las Magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México y del Tribunal Superior de Justicia en términos de la presente Constitución. XIX. Recibir el aviso del Ejecutivo del Estado y de los presidentes municipales, cuando salgan al extranjero en misiones oficiales. XX. Nombrar y remover al personal del Poder Legislativo y de sus dependencias en los términos de la Legislación respectiva; XXI. Recibir la protesta de la Gobernadora o del Gobernador, las Diputadas, los Diputados, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, de la Auditora o del Auditor Superior de Fiscalización y de la Presidenta o del Presidente e integrantes del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos. La Gobernadora o el Gobernador del Estado protestará en los siguientes términos: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por su bien y prosperidad; y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden". Los demás servidores públicos, prestarán la protesta en la forma siguiente: Uno de los Secretarios de la Legislatura interrogará: "¿Protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente con los deberes de su encargo". El servidor público deberá contestar: "Sí, protesto". El Presidente de la Legislatura dirá: " Si no lo hiciere así, la Nación y el Estado se lo demanden"; XXII. Convocar a ejercicio a las diputadas y los diputados suplentes en los casos de muerte, licencia o inhabilitación de los diputados propietarios; XXIII. Aprobar en su caso, los convenios que celebre el Ejecutivo en relación con los límites del Estado; XXIV. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado; XXV. Fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan; XXVI. Crear y suprimir municipios, tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico; XXVII. Legislar en materia municipal, considerando en todos los casos el desarrollo del Municipio, como ámbito de gobierno más inmediato a los habitantes de la Entidad, conforme lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables; XXVIII. Declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de ayuntamientos y que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el procedimiento correspondiente en el que éstos hayan tenido conocimiento de las conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan. La Legislatura hará del conocimiento del Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes a la resolución, cuando suspenda o declare desaparecido un ayuntamiento, para que dicte las medidas necesarias que procedan para asegurar la vigencia del orden jurídico y la paz social; XXIX. Designar, de entre los vecinos del municipio que corresponda, a propuesta en terna del Gobernador del Estado: A). A los concejos municipales que concluirán los períodos en caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones. Estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley. B). Al ayuntamiento provisional cuando no se verifiquen o se declaren nulas las elecciones de un ayuntamiento, que actuará hasta que entre en funciones el electo. C). A los miembros sustitutos de los ayuntamientos para cubrir las faltas absolutas de los propietarios y suplentes. Los integrantes de los concejos municipales y de los ayuntamientos provisionales, así como los miembros sustitutos de los ayuntamientos, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los miembros de los ayuntamientos; XXX. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Estatal, una vez aprobadas las contribuciones establecidas en la Ley de Ingresos del Estado, a más tardar el 15 de diciembre, o hasta el 31 del mismo mes, cuando inicie el periodo constitucional el Ejecutivo Federal. En el Presupuesto de Egresos se dispondrá de las medidas apropiadas para vigilar su correcta aplicación. Si cumplidos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren aprobado los ordenamientos jurídico financieros referidos, seguirán en vigor hasta el 31 de enero del ejercicio fiscal inmediato siguiente los expedidos para el ejercicio fiscal inmediato anterior al de las iniciativas en discusión. En el caso de la Ley de Ingresos del Estado, sólo seguirán vigentes aquellos rubros que no se hayan visto afectados por la entrada en vigor de los ordenamientos legales correspondientes de carácter federal. En el caso del Presupuesto de Egresos, la extensión de su vigencia se entenderá referida únicamente a lo relativo al gasto corriente. Si llegado el 31 de enero no se hubiese aprobado la Ley de Ingresos del Estado o el Presupuesto de Egresos correspondientes al ejercicio fiscal en transcurso, o ambos, se turnará al Pleno de la Legislatura para su votación la iniciativa que en su momento hubiese mandado el Titular del Ejecutivo. La Legislatura al expedir el Presupuesto de Egresos, aprobará la retribución mínima y máxima que corresponda a cada nivel de empleo, cargo o comisión. Las remuneraciones de los servidores públicos deberán sujetarse a lo previsto en el artículo 147 de esta Constitución y en caso de que por cualquier circunstancia se omita establecer ésta, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto inmediato anterior. Cuando se trate de la creación de un nuevo empleo, cuya remuneración no se hubiere fijado, se le asignará la prevista para alguno similar. La retribución estará sujeta a las modificaciones que, en su caso, sean convenidas conforme a la legislación de la materia. La Legislatura examinará, discutirá y aprobará las asignaciones presupuestales multianuales que el Ejecutivo proponga en el proyecto de presupuesto de egresos, las cuales deberán estar destinadas a programas y proyectos de obra pública, de conformidad con los requisitos establecidos en el marco legal aplicable. La Legislatura aprobará proyectos para la prestación de servicios conforme a la ley de la materia y las asignaciones presupuestales que cubran los gastos correspondientes a dichos proyectos durante los ejercicios fiscales en que estén vigentes los mismos. Asimismo, aprobará las adjudicaciones directas de dichos proyectos, conforme a las excepciones previstas por la legislación aplicable. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Autónomos, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estos presupuestos deberán observar el mismo procedimiento para la aprobación del presupuesto del Estado. XXXI. Expedir anualmente, a más tardar el 15 de diciembre, o hasta el 31 del mismo mes, cuando inicie el periodo constitucional el Ejecutivo Federal, la Ley de Ingresos de los Municipios, cuya iniciativa será turnada por el Ejecutivo del Estado. Si cumplido el plazo que corresponda no se hubiere aprobado el ordenamiento jurídico financiero referido, seguirá en vigor hasta el 31 de enero del ejercicio fiscal inmediato siguiente el expedido para el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la iniciativa en discusión, únicamente respecto de aquellos rubros que no se hayan visto afectados por la entrada en vigor de los ordenamientos legales correspondientes de carácter federal. Si llegado el 31 de enero no se hubiese aprobado la Ley de Ingresos de los Municipios correspondiente al ejercicio fiscal en transcurso, se turnará al Pleno de la Legislatura para su votación la iniciativa que en su momento hubiese mandado el Titular del Ejecutivo. XXXII. Recibir, revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, del año anterior, mismas que incluirán, en su caso, la información correspondiente a los Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares, fideicomisos públicos o privados y demás entes públicos que manejen recursos del Estado y Municipios. Para tal efecto, contará con un Órgano Superior de Fiscalización, dotado de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la legislación aplicable. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad y de máxima publicidad. Así mismo deberá fiscalizar, a través del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos estatales y deuda pública. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México deberá entregar a la Legislatura un informe de resultados y los informes de auditoría que correspondan, dichos informes serán de carácter público y se presentarán en los términos y con el contenido que determine la Ley. El Auditor Superior de Fiscalización será designado y removido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. El Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; XXXIII. Revisar, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, las cuentas y actos relativos a la aplicación de los fondos públicos del Estado y de los Municipios, así como fondos públicos federales en los términos convenidos con dicho ámbito que incluirán la información correspondiente a los Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares, fideicomisos públicos o privados y demás entes que manejen recursos del Estado y Municipios. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley de la materia, derivado de denuncias, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, previo análisis de procedencia, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las autoridades fiscalizables, así como respecto de ejercicios anteriores, o en su caso remitirlas a la autoridad competente. Las autoridades fiscalizables proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley de la materia y en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México rendirá un informe específico a la Legislatura en Pleno y en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes. Derivado de sus revisiones, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México podrá promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de sanciones que correspondan a los servidores públicos del Estado y municipios y a los particulares. XXXIV. Fiscalizar la administración de los ingresos y egresos del Estado y de los Municipios, que incluyen a los Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares, fideicomisos públicos o privados y demás entes que manejen recursos del Estado y Municipios, a través del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en las cuentas públicas. Respecto a la planeación de las auditorías, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos, sin que se entiendan abiertos nuevamente. Los Poderes Públicos del Estado de México y las demás autoridades fiscalizables auxiliarán al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley en la materia. Asimismo, los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier autoridad, persona física o jurídico colectiva, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, estatales y municipales deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de las y los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, las y los responsables serán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. XXXV. Determinar por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública del Estado y de los Municipios, incluyendo a los Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares, fideicomisos públicos o privados y demás entes que manejen recursos del Estado y Municipios; asimismo, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y demás autoridades competentes, para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias y la imposición de sanciones que correspondan a las y los servidores públicos estatales, municipales y a los particulares. XXXVI. Autorizar los actos jurídicos que impliquen la transmisión del dominio de los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los municipios; establecer los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; o para celebrar actos o convenios que trasciendan al período del Ayuntamiento; XXXVII. Aprobar los montos y conceptos de endeudamiento anual del Estado y de los municipios, de conformidad con las bases establecidas en las leyes de la materia y dentro de las limitaciones previstas en la Constitución Federal; XXXVII Bis. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes los montos máximos para en las mejores condiciones del mercado, contratar empréstitos y obligaciones por parte del Estado, municipios, sus organismos auxiliares y autónomos, así como cualquier otro ente sobre el que tengan control respecto de sus decisiones o acciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago, de conformidad con las bases establecidas en las leyes de la materia. XXXVIII. Conceder amnistía por delitos de la competencia de los tribunales del Estado; XXXIX. Declarar en su caso que ha o no lugar a proceder contra servidores públicos que gocen de fuero constitucional, por delitos graves del orden común y de los que cometan con motivo de sus funciones durante el desempeño de éstas; XL. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación con la Federación, otras entidades y los municipios en materia de seguridad pública, así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito estatal; XLI. Crear organismos descentralizados; XLII. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes e importantes prestados a la humanidad, al Estado o a la comunidad; y XLIII. Aprobar el que uno o más municipios del Estado: a) Previo acuerdo entre sus ayuntamientos, se coordinen y asocien con uno o más municipios de otras entidades federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. b) Mediante la declaratoria correspondiente integren con el Gobierno del Estado, zonas metropolitanas para la coordinación de los planes, programas y acciones, de estos entre sí o del Estado y sus municipios con planes federales o de entidades federativas colindantes; para lo cual asignará los presupuestos respectivos. XLIV. Expedir las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III, IV y V del artículo 115 de la Constitución Federal así como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esa Constitución; XLV. Expedir las normas que regulen el procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio público municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; XLVI. Expedir las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. Así como, emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resuelvan los conflictos que se presenten entre los ayuntamientos y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos a que se refieren las fracciones XLIV y XLV de este artículo; XLVII. Aprobar la afectación de los ingresos del Estado y, en su caso, el derecho a percibirlos, derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de la contratación de financiamiento o proyectos para prestación de servicios que contraten el Estado y los municipios. Igualmente corresponderá a la Legislatura, a solicitud del Gobernador, la aprobación de la desafectación de esos ingresos o derechos en términos de la legislación aplicable. XLVIII. Legislar en materia de participación ciudadana; XLIX. Convocar a consultas populares en los términos de esta Constitución y de la ley en la materia; L. Nombrar a los comisionados del organismo autónomo garante en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. LI. Ratificar los nombramientos que el Gobernador haga de los servidores públicos que integren su gabinete, cuando opte por un gobierno de coalición, con excepción del titular en el ramo de seguridad pública. LII. Ejercer las acciones necesarias para el debido cumplimiento de las disposiciones en materia de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria, en términos de la legislación aplicable. LIII. Autorizar al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada. LIV. Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que esta Constitución reconoce autonomía y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, en términos que disponga la Ley. LV. Objetar en su caso, en un plazo no mayor de 10 días hábiles con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, el nombramiento del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción que realice el Fiscal General de Justicia del Estado de México. LVI. Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, las leyes federales, o las del Estado le atribuyan. SECCION TERCERA De la Diputación Permanente Artículo 62.- A más tardar, tres días antes de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones, la Legislatura designará una Diputación Permanente compuesta por nueve de sus miembros como propietarios y cinco suplentes para cubrir las faltas de aquéllos. Artículo 63.- La Diputación Permanente funcionará en los recesos de la Legislatura y en el año de su renovación, hasta la instalación de la nueva. Artículo 64.- Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente: I. Convocar por propia iniciativa o a solicitud del Ejecutivo a períodos extraordinarios de sesiones. Cuando pasados tres días de haber recibido la convocatoria el Gobernador no hubiera ordenado la publicación respectiva, el Presidente de la Diputación Permanente hará dicha publicación; II. Llamar a los suplentes respectivos en caso de inhabilidad o fallecimiento de los propietarios, y si aquéllos también estuvieren imposibilitados, expedir los decretos respectivos para que se proceda a nueva elección; III. Recibir la protesta de los servidores públicos que deban rendirla ante la Legislatura cuando ésta se encuentre en receso; IV. Resolver sobre las renuncias, licencias o permisos que competan a la Legislatura; V. Recibir el aviso del Ejecutivo del Estado y de los presidentes municipales, cuando salgan al extranjero en misiones oficiales. VI. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden pendientes de resolución en los recesos, a fin de que continúen sus trámites al abrirse los períodos de sesiones; y VII. Cumplir con las obligaciones que le impongan la Legislatura y otras disposiciones legales. CAPITULO TERCERO Del Poder Ejecutivo SECCION PRIMERA Del Gobernador del Estado Artículo 65.- El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de México. Artículo 66.- La elección de Gobernador o Gobernadora del Estado de México será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Se preservará el principio de paridad de género y la alternancia en la postulación que realicen los partidos políticos. Artículo 67.- El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años. Quien haya sido electo popularmente, nunca podrá serlo para otro período constitucional ni designado para cubrir ausencias absolutas o temporales del Ejecutivo. Artículo 68.- Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos; II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a cinco años, anteriores al día de la elección. Se entenderá por residencia efectiva para los efectos de esta Constitución, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente; III. Tener 30 años cumplidos el día de la elección; IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección; V. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado en los últimos 90 días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día de la fecha de la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y VI. No contar con una o más nacionalidades distintas a la mexicana. VII. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; VIII. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra entidad federativa, y IX. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género. Artículo 69.- El período constitucional del Gobernador del Estado comenzará el 16 de septiembre del año de su renovación. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a) El Gobernador sustituto o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del electo popularmente. b) El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período. Artículo 70.- Cuando el Gobernador electo por causa de fuerza mayor, no se presente a desempeñar sus funciones el día en que deba tener lugar la renovación del período constitucional, lo suplirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia entre tanto la Legislatura se reúne para nombrar un Gobernador interino. Si dentro de 30 días siguientes al inicio del período constitucional, el electo no se presenta a rendir protesta, la Legislatura convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales deberán realizarse en un plazo no mayor de 120 días a partir del inicio del período constitucional. Artículo 71.- Si por algún motivo no hubiera podido efectuarse la elección de Gobernador, fuese nula o no estuviera hecha y declarada el 16 de septiembre del año que corresponda, cesará el saliente y se encargará del poder ejecutivo en calidad de Gobernador interino el que designe la Legislatura. El mismo día en que la Legislatura nombre al Gobernador interino, expedirá la convocatoria para nuevas elecciones, las cuales deberán tener verificativo dentro de los 90 días siguientes contando a partir del inicio del período constitucional. Artículo 72.- Cuando la Gobernadora o el Gobernador hubiere tomado posesión del cargo y se produjera falta absoluta ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones se constituirá en Colegio Electoral y con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un gobernador interino y en la misma sesión expedirá la convocatoria para la elección de Gobernadora o Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de la elección en un plazo no mayor de noventa días. Si la Legislatura no estuviere en sesiones, lo suplirá como encargada o encargado del despacho la Secretaria o el Secretario General de Gobierno o la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un período extraordinario de sesiones para que designe a la Gobernadora o al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernadora o Gobernador en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta de la Gobernadora o del Gobernador ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará a la Gobernadora o al Gobernador sustituta o sustituto que deberá concluir el período; si no estuviese reunida, lo suplirá como encargada o encargado del despacho la Secretaria o el Secretario General de Gobierno o la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un período extraordinario de sesiones para que se erija en Colegio Electoral y designe a la Gobernadora sustituta o al Gobernador sustituto. Artículo 73.- Las faltas temporales de la Gobernadora o del Gobernador hasta por 15 días las suplirá la Secretaria o el Secretario General de Gobierno. Aquellas que excedan de 15 días pero no de 60, las cubrirá como encargada o encargado del despacho la Secretaria o el Secretario General de Gobierno. La Legislatura del Estado si estuviere reunida o la Diputación Permanente, decretará el nombramiento respectivo. Artículo 74.- Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo dispone el artículo 72. Artículo 75.- La Gobernadora o el Gobernador del Estado rendirá la protesta constitucional ante la Legislatura o ante la Diputación Permanente en los recesos de aquélla. Si por cualquier circunstancia la Gobernadora o el Gobernador no pudiere rendir la protesta en los términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante la Directiva de la Legislatura. En caso de que la Gobernadora o el Gobernador no pudiere rendir la protesta ante la Legislatura, la Diputación Permanente o su Directiva, lo hará de inmediato ante la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Artículo 76.- La Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá renunciar al cargo por causa grave, o solicitar licencia por causa justificada, pero en ambos casos no se hará efectiva sino hasta que sea aprobada por la Legislatura. SECCIÓN SEGUNDA De las Facultades y Obligaciones de la Gobernadora o del Gobernador del Estado Artículo 77.- Son facultades y obligaciones de la Gobernadora o del Gobernador del Estado: I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión y los Tratados Internacionales en materia de derechos fundamentales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes; III. Promulgar y publicar las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; IV. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura. V. Presentar ante la Legislatura del Estado iniciativas de ley o decreto; VI. Planear y conducir el desarrollo integral del Estado; formular, aprobar, desarrollar, ejecutar, controlar y evaluar el Plan Estatal de Desarrollo, planes sectoriales, metropolitanos y regionales, y los programas que de éstos se deriven. En los procesos de planeación metropolitana y regional deberá consultarse a los ayuntamientos; VII. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, expresando el objeto de ellas; VIII. Ejercitar todos los derechos que asigna a la Nación el artículo 27 de la Constitución Federal, siempre que por el texto mismo de ese artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven no deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o concedidos a los Cuerpos Municipales; IX. Conservar el orden público en todo el territorio del Estado; mandar personalmente las fuerzas de seguridad pública del Estado y coordinarse en esta materia con la Federación, otras entidades y los municipios en términos de ley; X. Cuidar de la instrucción de la Guardia Nacional en el Estado, conforme a las leyes y reglamentos federales y mandarla como jefe; XI. Formular observaciones, dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, a las leyes o decretos aprobados por la Legislatura, en términos de lo dispuesto por el artículo 59 de esta Constitución. XII. Nombrar a las y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, sometiendo los nombramientos a la aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso. En las designaciones respectivas, se favorecerá el principio de igualdad y equidad de género; XIII. Aceptar las renuncias de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, previo sometimiento a la aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, así como acordar sus licencias cuando éstas excedan de tres meses, sometiéndolas a la aprobación de la Legislatura del Estado o la Diputación permanente en su caso; XIV. Nombrar y remover libremente a las personas servidoras públicas del Estado cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes. Los nombramientos que realice favorecerán el principio de igualdad y equidad de género; XV. Solicitar a la Legislatura Local, o en su caso, a la Diputación Permanente, la destitución por faltas graves, de las y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. XVI. Hacer que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales en materia penal sean debidamente ejecutadas; XVII. Conceder el indulto necesario y por gracia, con arreglo a la ley de la materia. XVIII. Rendir a la Legislatura del Estado, a través de la entrega, por sí mismo o por medio de un representante, de un documento impreso o de un archivo en medio magnético o electrónico, dentro del mes de septiembre de cada año, previo aviso a la Legislatura, por lo menos, con ocho días naturales de anticipación, el informe acerca del estado que guarde la administración pública, con excepción del último año del período constitucional de la Gobernadora o del Gobernador del Estado que deberá ser en los primeros quince días del mes de septiembre, en cuyo caso, el aviso deberá darse, por lo menos, con cinco días naturales de anticipación; XIX. Enviar cada año a la Legislatura, a más tardar el 21 de noviembre, los proyectos de ley de ingresos y presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente, o hasta el 20 de diciembre, cuando inicie su periodo Constitucional el Ejecutivo Federal, y presentar la cuenta pública del año inmediato anterior, a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Dicho Presupuesto deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos conforme a lo previsto en el artículo 147 de esta Constitución. XX. Enviar cada año a la Legislatura a más tardar el 21 de noviembre o el 20 de diciembre, cuando inicie el periodo constitucional el Ejecutivo Federal, el proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios, que considerará las propuestas que formulen los Ayuntamientos y que regirá en el año fiscal inmediato siguiente; XXI. Cuidar la recaudación y buena administración de la Hacienda Pública del Estado; XXII. Informar a la Legislatura por escrito o verbalmente, por conducto del titular de la dependencia a que corresponda el asunto, sobre cualquier ramo de la administración, cuando la Legislatura lo solicite; XXIII. Convenir con la Federación la asunción del ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario; XXIV. Fomentar la organización de instituciones para difundir o inculcar entre los habitantes de Estado, hábitos, costumbres o actividades que les permitan mejorar su nivel de vida; XXV. Nombrar y remover a la o el titular del Centro de Conciliación Laboral de conformidad con la legislación aplicable; XXVI. Prestar apoyo a los poderes Legislativo y Judicial y a los ayuntamientos, cuando le sea solicitado, para el ejercicio de sus funciones; XXVII. Derogada. XXVIII. Conducir y administrar los ramos de la administración pública del gobierno del Estado, dictando y poniendo en ejecución las políticas correspondientes mediante las acciones públicas y los procedimientos necesarios para este fin; XXIX. Crear organismos auxiliares, cuya operación quedará sujeta a la ley reglamentaria; XXX. Determinar los casos en los que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la expropiación en términos de la ley respectiva; XXXI. Asumir la representación política y jurídica del Municipio para tratar los asuntos que deban resolverse fuera del territorio estatal; XXXII. Proponer a la Legislatura del Estado las ternas correspondientes para la designación de ayuntamientos provisionales, concejos municipales y miembros de los cuerpos edilicios en los casos previstos por ésta Constitución y en la ley orgánica respectiva; XXXIII. Ser el conducto para cubrir a los Municipios las Participaciones Federales que les correspondan conforme a las bases, montos y plazos que fije la Legislatura; XXXIV. Enviar a la Legislatura, al término de cada período constitucional, una memoria sobre el estado de los asuntos públicos; XXXV. Formar la estadística del Estado y normar, con la participación de los municipios, la organización y funcionamiento del catastro y, en su caso, administrarlo conjuntamente con éstos, en la forma que establezca la ley; XXXVI. Celebrar convenios con los municipios para la asunción por éstos, del ejercicio de funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos federales que el Estado asuma, en términos de la fracción XXIII de este artículo; XXXVII. Otorgar el nombramiento de notario con arreglo a la ley de la materia; XXXVIII. Las que sean propias de la autoridad pública del Gobierno del Estado y que no estén expresamente asignadas por esta Constitución a los otros Poderes del mismo Gobierno o a las autoridades de los municipios; XXXIX. Convenir con los municipios, para que el Gobierno del Estado, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal del ejercicio de funciones o de la prestación de servicios públicos municipales, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio; XL. Girar órdenes a la policía preventiva municipal en aquéllos casos en que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; XLI. Comunicar por escrito, con anticipación a su salida, a la Legislatura o a la Diputación Permanente, señalando los propósitos y objetivos del viaje e informar de las acciones realizadas dentro de los diez días siguientes de su regreso. XLII. Representar al Estado en las controversias constitucionales establecidas en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; XLIII. Representar al Poder Ejecutivo en las controversias constitucionales previstas en el artículo 88 Bis de esta Constitución; XLIV. Representar al Estado ante cualquier autoridad judicial del ámbito Federal o del fuero común, así como ante autoridades administrativas Federales o Locales en los procedimientos legales en que sea parte, sin perjuicio de las facultades que otorga esta Constitución a los otros poderes; XLV. Asumir la representación política y jurídica del Estado en los conflictos sobre límites territoriales que prevé el artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. XLVI. Solicitar a la Legislatura las consultas populares sobre los temas de trascendencia estatal, conforme a lo dispuesto en la presente Constitución y las leyes aplicables en la materia; XLVII. Objetar los nombramientos de las comisionadas o comisionados del organismo autónomo garante en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales hechos por la Legislatura, en los términos establecidos en esta Constitución y en la Ley; XLVIII. Optar en cualquier momento por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en la Legislatura del Estado. El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de las Diputadas y los Diputados presentes en la sesión del pleno de la Legislatura donde se discuta. Si la Legislatura se encontrara en receso la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura del Estado a un periodo extraordinario. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición. XLIX. Garantizar la aplicación de las reglas y criterios de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria. L. Celebrar el convenio correspondiente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada. LI. Las demás que la Constitución General de la República, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado y sus respectivos reglamentos le atribuyen. Artículo 78.- Para el despacho de los asuntos que la presente Constitución le encomienda, el Ejecutivo contará con las dependencias y los organismos auxiliares que las disposiciones legales establezcan. Artículo 79.- Para ser Secretaria o Secretario General de Gobierno se requiere cumplir los mismos requisitos que para ser Gobernadora o Gobernador del Estado. Para ser secretaria o secretario del despacho del Ejecutivo, se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, y tener como mínimo 25 años cumplidos al día de la designación. En los nombramientos de secretaria o secretario del despacho se favorecerá el principio de igualdad y equidad de género. Artículo 80.- Los reglamentos, decretos, circulares y acuerdos expedidos por la Gobernadora o el Gobernador deberán, para su validez y observancia, ir firmados por la Secretaria o el Secretario del Despacho respectivo y, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por todas las y los titulares de las mismas. Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por la Legislatura, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría General de Gobierno. La Secretaria o el Secretario General de Gobierno y las y los demás titulares de las dependencias del Ejecutivo, serán responsables de todas las órdenes y providencias que autoricen con su firma, contra la Constitución y las leyes del Estado. SECCIÓN TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 81.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. La persecución de los delitos y la decisión del ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales corresponden, en forma autónoma, al Ministerio Público. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial y hacer la persecución del delito en los casos previstos en la ley. Las policías del Estado auxiliarán al Ministerio Público en el cumplimiento de sus atribuciones. Todas las autoridades del Estado y los municipios, deben cumplir los requerimientos del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones. El Ministerio Público solicitará las medidas cautelares contra los imputados y providencias precautorias, buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delitos, aplicará medidas de protección, procurará que los procesos en materia penal se sigan con regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita, pedirá la aplicación de las penas e intervendrá en todos los asuntos que la Ley determine. Asimismo, podrá aplicar mecanismos alternativos de solución de controversias, criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal y formas anticipadas de terminación del procedimiento, en los supuestos y condiciones que establezcan las leyes. Artículo 82.- El Ministerio Público hará efectivos los derechos del Estado en los casos que incidan en el ámbito de su competencia y en los casos previstos por la ley intervendrá en los juicios que afecten a quienes se otorgue especial protección, así como también en los procedimientos de ejecución de sentencias penales. Artículo 83.- El Ministerio Público se integra en una Fiscalía General de Justicia, órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios con autonomía presupuestal, técnica y de gestión, así como con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las demás leyes aplicables, la cual estará a cargo de un Fiscal General. La ley establecerá las bases para la formación y profesionalización de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de Justicia, así como para el desarrollo del servicio de carrera, el cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Las personas servidoras públicas de la Fiscalía General del Estado de México, se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Artículo 83 Bis.- La Fiscalía General de Justicia será responsable de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica para el cumplimiento de sus atribuciones, en los términos que establezca su Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables. Las policías se ajustarán a las políticas y lineamientos generales que emita la Fiscalía General de Justicia para la investigación y persecución de delitos. Su organización se regirá por los ejes de desconcentración territorial y especialización, de manera que otorgue el mejor servicio a los habitantes del Estado. Asimismo contará con las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal. La Fiscalía General de Justicia contará con las fiscalías en materia de delitos electorales y anticorrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General y estarán jerárquicamente subordinados a éste. El nombramiento y la remoción referidos podrán ser objetados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado en el plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación de éstos. Si la Legislatura se encontrará en receso, la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura del Estado, a un periodo extraordinario, para objetar la designación o remoción, de conformidad con el procedimiento establecido. Si la Legislatura del Estado no se pronunciare y notificare su decisión durante el plazo referido, se entenderá que no tiene objeción. Artículo 83 Ter.- La o el Fiscal General durará en su cargo nueve años y será designado y removido conforme al siguiente procedimiento: A partir de la ausencia definitiva de la o del Fiscal General, la Legislatura contará con un plazo improrrogable de veinte días naturales para integrar y enviar al Ejecutivo una lista de hasta diez candidatas y candidatos al cargo, que surgirá del dictamen que emita la Legislatura de acuerdo al procedimiento que se establezca en la Ley, la cual deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes en el Pleno de la Legislatura del Estado. Recibida la lista a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración de la Legislatura. Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente a la Legislatura una terna y designará provisionalmente a la o el Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, la o el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna. La Legislatura, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará a la o el Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días. En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere el párrafo anterior, la Legislatura tendrá diez días para designar a la o el Fiscal General de entre las candidatas y candidatos de la lista a que se refiere este artículo. Si la Legislatura no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará a la o el Fiscal General de entre las candidatas y candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva. La o el Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado un informe de actividades y comparecerá ante la Legislatura del Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión. La o el Fiscal General presentará de manera directa a la Legislatura su proyecto de presupuesto, para su incorporación al Presupuesto de Egresos de cada Ejercicio Fiscal, el cual no podrá ser reducido respecto del autorizado para el ejercicio anterior. La o el Fiscal General y sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones. Artículo 84.-Para ser Fiscal General de Justicia se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento y vecino del Estado, mínimo por dos años al día de su designación, en pleno goce de sus derechos; II. Tener cuando menos 35 años de edad cumplidos al día de su designación; III. Poseer título de licenciado en derecho expedido por institución educativa legalmente facultada para ello y tener por lo menos diez años de ejercicio profesional; IV. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad; V. Ser honrado y gozar de buena reputación; y VI. Tener experiencia en la investigación y persecución de los delitos, así como en la administración pública. La Fiscal General o el Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo Estatal por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Legislatura del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si la Legislatura no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción. En los recesos de la Legislatura del Estado, su Diputación Permanente la convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción de la Fiscal General o el Fiscal General. Las ausencias de la Fiscal General o del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley. Artículo 85.- La ley determinará los requisitos necesarios para ser agente del Ministerio Público y agente de la Policía de Investigación. No podrán desempeñar estos cargos quienes hayan sido destituidos en el desempeño de iguales o similares empleos en ésta o en cualquiera otra entidad federativa o en la administración pública federal. Artículo 86.- El Ministerio Público y las policías se coordinarán en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como de la Ley local en la materia. El Ministerio Público y las policías, en el ejercicio de sus funciones, prestarán el auxilio que les soliciten los órganos del poder público y los órganos constitucionales autónomos. Artículo 86 Bis.- La Seguridad Pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, que comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos y las sanciones de las infracciones administrativas, en términos de ley, y deberá regirse bajo los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, responsabilidad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte y en esta Constitución. Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las Instituciones Policiales, deberán de coordinarse entre si para cumplir los objetivos de la Seguridad Pública y conformarán los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública. SECCIÓN CUARTA Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México Artículo 87. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México es un órgano dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y ejercer su presupuesto; su organización, funcionamiento, procedimientos y en su caso, recursos contra sus resoluciones, se regirán por lo establecido en la Ley de la materia. Conocerá y resolverá de las controversias que se susciten entre la administración pública estatal, municipal, organismos auxiliares con funciones de autoridad y los particulares. Así mismo, impondrá en los términos que disponga la Ley, las sanciones a las y los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar el pago de las responsabilidades resarcitorias, a quien corresponda, indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal y municipal o al patrimonio de los entes públicos locales y municipales. El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales. Las y los Magistrados de la Sala Superior serán designados por la Gobernadora o el Gobernador y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura o, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Durarán en su encargo diez años improrrogables. Las y los Magistrados solo podrán ser removidos de sus encargos por las causas graves que determine la ley de la materia. CAPITULO CUARTO Del Poder Judicial SECCION PRIMERA Del Ejercicio de la Función Judicial Artículo 88.- El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en: a) Un órgano colegiado denominado Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno, Sala Constitucional, Salas Colegiadas y Unitarias Regionales; b) En tribunales y juzgados de primera instancia, juzgados de cuantía menor y tribunales laborales, organizados de acuerdo a su competencia establecida en las leyes secundarias. Los órganos jurisdiccionales aplicarán las leyes federales, tratándose de jurisdicción concurrente. El Poder Judicial contará con jueces de control que tendrán las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Constitución y las demás leyes aplicables les confieran. Las y los jueces y magistradas y magistrados del Estado de México, en el ámbito de su competencia, al emitir sus resoluciones observarán en lo concerniente el respeto a los derechos fundamentales, a las libertades, derechos y garantías reconocidas por la Constitución Federal, esta Constitución, los Tratados Internaciones de los que el Estado Mexicano sea parte, las leyes y reglamentos que el Estado establecen. Las leyes determinarán los procedimientos que habrán de seguirse para sustanciar los juicios y todos los actos en que intervenga el Poder Judicial. La ley establecerá las bases para la selección, formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. El Presupuesto de Egresos del Poder Judicial que se apruebe para el ejercicio fiscal anual, no podrá ser menor al porcentaje que represente de los ingresos ordinarios del Estado, correspondiente al año inmediato anterior. En ningún caso, el Presupuesto Anual de Egresos que se apruebe para el Poder Judicial del Estado, podrá ser inferior al 2.0% de los ingresos ordinarios del Estado, para el año fiscal de que se trate. De conformidad con las necesidades del servicio, dicho porcentaje se incrementará anualmente. Las y los integrantes de los tribunales laborales serán designados atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a los procedimientos de selección y formación que el Consejo de la Judicatura del Estado de México determine y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. Antes de acudir a los tribunales laborales, las y los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación Laboral, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión rigiéndose por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Artículo 88 Bis.- Corresponde a la Sala Constitucional: I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución; II. Substanciar y resolver los procedimientos en materia de controversias que se deriven de esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, surgidos entre: a) El Estado y uno o más Municipios; b) Un Municipio y otro; c) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado; d) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado. III. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad planteadas en contra de leyes, reglamentos estatales o municipales, bandos municipales o decretos de carácter general por considerarse contrarios a esta Constitución, y que sean promovidos dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el medio oficial correspondiente, por: a) La Gobernadora o el Gobernador del Estado; b) Cuando menos el treinta y tres por ciento de los miembros de la Legislatura; c) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de un Ayuntamiento del Estado; d) La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en materia de derechos humanos. e) La o el Presidente del organismo autónomo garante en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, en el ámbito de su competencia. IV. La Sala Constitucional conocerá de los recursos ordinarios en contra de resoluciones judiciales definitivas en donde se inapliquen normas en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o de la convencionalidad, en los términos que señale la ley. Las resoluciones dictadas en los procesos a que se refiere este artículo, que declaren la invalidez de disposiciones generales del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Municipios, tendrán efectos generales cuando sean aprobados cuando menos por cuatro votos de los integrantes de la Sala Constitucional. Las resoluciones que no fueren aprobadas por cuatro de cinco votos, tendrán efectos particulares. Contra la resolución emitida por la Sala Constitucional en primera instancia, podrá interponer el recurso de revisión, mismo que será resuelto por la propia Sala, y para su aprobación se requerirá de unanimidad de votos. En caso de que la controversia o acción de inconstitucionalidad verse sobre la constitucionalidad de actos, o presunta violación o contradicción de preceptos constitucionales federales, se estará a lo dispuesto en la Constitución General de la Republica, así como a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 89.- El Tribunal Superior de Justicia se compondrá del número de magistradas y magistrados que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, observando el principio de paridad de género, durarán en su encargo 15 años y serán sustituidos de manera escalonada. Al finalizar su encargo las y los magistrados gozarán de un haber de retiro por el monto, plazo y bajo las condiciones que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Las y los jueces de primera instancia, las y los jueces de cuantía menor, los tribunales laborales y los ejecutores de sentencias serán los necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos que les correspondan en los distritos judiciales y en los municipios del Estado. La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. Artículo 90.- Las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán ser privados de sus cargos por la Legislatura del Estado, a petición del Consejo de la Judicatura, por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones, por mala conducta o porque estén incapacitados física o mentalmente. La ley determinará el procedimiento correspondiente. Artículo 91.- Para ser magistrada o magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere: I. Ser ciudadano del Estado, mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y con vecindad efectiva de tres años; II. Tener más de 35 años de edad; III. Haber servido como Juez de Primera Instancia y que haya sido ratificado por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de México, o tener méritos profesionales y académicos reconocidos; III. Bis. Haber aprobado un examen de admisión a un curso de capacitación para magistrado y aprobado éste, se tendrá derecho a presentar el concurso de oposición para tal designación; IV. Poseer título profesional de licenciado en derecho expedido por las instituciones de educación superior legalmente facultadas para ello, con una antigüedad mínima de 10 años al día de la designación; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y VI. No haber ocupado el cargo de Secretaria o Secretario del despacho, Fiscal General de Justicia, Senadora o Senador, Diputada o Diputado federal o local, Presidenta o Presidente Municipal, a menos que se separe de su puesto un año antes del día de su designación. Artículo 92.- No podrán integrar un Juzgado, Sala del Tribunal Superior de Justicia o Consejo de la Judicatura, dos o más parientes por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo o cónyuges. Artículo 93.- Aunque las magistradas y los magistrados no se presenten a tomar posesión de sus cargos en el término en que deban hacerlo, cesarán sin embargo los anteriores, entrando desde luego en funciones los que se presenten, y en lugar de aquéllos, los interinos conforme a las leyes respectivas. Artículo 94.- El Pleno estará integrado por todas las magistradas y los magistrados; la Sala Constitucional, por cinco magistradas y magistrados; las Salas Colegiadas, por tres magistradas y magistrados cada una; y las Unitarias, por una magistrada o un magistrado en cada Sala. Artículo 95.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia: I. Iniciar leyes o decretos; II. Determinar el ámbito territorial en el que ejercerán su competencia las salas regionales y los juzgados; III. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales del Tribunal; IV. Expedir y modificar el Reglamento Interior del Tribunal; y V. Ejercer las atribuciones que le señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros ordenamientos legales. Artículo 96.- Corresponde a las salas colegiadas y unitarias regionales del Tribunal Superior de Justicia conocer y resolver: I. En segunda instancia, los asuntos que determinen los ordenamientos legales aplicables; II. Los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces del Estado; y III. Los demás asuntos que les confieran las leyes. Artículo 97.- Para el despacho de los asuntos habrá en cada región, salas colegiadas y unitarias, que conocerán de los asuntos que la ley les otorgue competencia. Artículo 98.- Ningún negocio judicial podrá tener más de dos instancias. Artículo 99.- Las magistradas, los magistrados, las juezas y los jueces estarán impedidos para el ejercicio de la abogacía, salvo en causa propia o por actividad académica. Tampoco podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión que sea remunerado e incompatible con su función. Artículo 100.- Las juezas y los jueces de primera instancia, así como las personas titulares de los tribunales laborales, durarán en su encargo seis años y podrán ser ratificados por el Consejo de la Judicatura, al término de tal periodo previa aprobación de exámenes de actualización, de acuerdo con los mecanismos y demás requisitos que señale la ley, y únicamente podrán ser suspendidos o destituidos en sus funciones conforme a la misma. Artículo 101.- Las y los jueces de primera instancia y las y los titulares de los tribunales laborales deberán reunir los mismos requisitos que las y los magistrados, menos el referente a la edad, que bastará que sea de 28 años y cinco años de poseer título profesional de licenciado en derecho y de ejercicio profesional. Artículo 102.- En cada distrito o región judicial habrá un juez y tribunal laboral o los que sean necesarios, quienes conocerán de los asuntos para los que la ley les otorgue competencia. Artículo 103.- Las y los jueces de cuantía menor durarán en su encargo tres años y podrán ser ratificados por el Consejo de la Judicatura, al término de tal periodo previa aprobación de exámenes de actualización, de acuerdo con los mecanismos y demás requisitos que señale la ley, y únicamente podrán ser suspendidos o destituidos en sus funciones conforme a la misma. Tendrán la competencia que les señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás ordenamientos aplicables, ejerciendo su jurisdicción en el ámbito territorial que determine el Pleno del Tribunal. Artículo 104.- Las y los jueces de cuantía menor deberán cumplir los requisitos establecidos en las fracciones I y V del artículo 91 de esta Constitución, tener cuando menos 25 años el día de su designación y poseer título profesional de licenciado en derecho, expedido por institución legalmente facultada para ello. Artículo 104 Bis.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, así como los principios señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas del Poder Judicial del Estado. Las y los jueces ejecutores de sentencias durarán en su encargo seis años, podrán ser ratificados en los mismos términos que los demás jueces de primera instancia, y únicamente podrán ser suspendidos y destituidos en sus funciones conforme a la ley. Las y los jueces de ejecución de sentencias deberán reunir los mismos requisitos que por ley se establecen para las y los demás jueces de primera instancia. La o el juez de ejecución controlará y vigilará la exacta ejecución de la pena. La ley establecerá los medios necesarios para que se garantice la independencia de los órganos jurisdiccionales y la plena ejecución de sus resoluciones. El imputado, la víctima o el ofendido tendrán los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, el Código Penal del Estado de México y el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 105.- Para efectos de la administración de justicia, el Estado de México se dividirá en distritos y regiones judiciales que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. SECCION SEGUNDA Del Consejo de la Judicatura del Estado de México Artículo 106.- La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura del Estado de México, conforme a las bases que señala esta Constitución y las leyes respectivas. Para la investigación, sustanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa, el Consejo de la Judicatura deberá auxiliarse de un órgano interno de control, con la denominación y en los casos, términos y condiciones que señalen la Ley. Artículo 107.- El Consejo de la Judicatura del Estado de México se integrará por: I. Una Presidenta o Presidente, que será el del Tribunal Superior de Justicia; II. Dos Magistradas o Magistrados del pleno del Tribunal Superior de Justicia designados por el propio Pleno del Tribunal Superior de Justicia; III. Dos jueces o juezas de primera instancia designados por el propio Pleno del Tribunal Superior de Justicia; IV. Una persona designada por el o la titular del Ejecutivo del Estado; y V. Una persona designada por la Legislatura del Estado. Las personas designadas por el Ejecutivo y la Legislatura deberán cumplir con los requisitos que para magistrado señala esta Constitución, salvo el de haber servido en el Poder Judicial del Estado. Las magistradas o magistrados y las juezas o jueces, designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberán tener cuando menos cinco años en el cargo y cumplir con los requisitos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Artículo 108.- Salvo la Presidenta o el Presidente del Consejo, las y los demás consejeros durarán en su cargo cinco años, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período. Artículo 109.- El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de las magistradas, los magistrados, las juezas y los jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine. El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley. Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables. Artículo 110.- Las consejeras y los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad y, no representan a quien los designa. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos que establece esta Constitución. Artículo 111.- El ejercicio del cargo de consejero es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo. Los miembros del Consejo de la Judicatura no desempeñarán la función jurisdiccional, con excepción del Presidente que integrará pleno. TITULO QUINTO Del Poder Público Municipal CAPITULO PRIMERO De los Municipios Artículo 112.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el municipio libre. Las facultades que la Constitución de la República y el presente ordenamiento otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. Los municipios del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los que señale la ley de la materia. Artículo 113.- Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento con la competencia que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de ellas emanen. Artículo 114.- Los ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley de la materia determinará la fecha de la elección. Las elecciones de ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría de las y los integrantes de la planilla que hubiere obtenido el mayor número de votos en términos de la ley de la materia. El cargo de miembro del ayuntamiento no es renunciable, sino por justa causa que calificará el ayuntamiento ante el que se presentará la renuncia y quien conocerá también de las licencias de sus miembros. Artículo 115.- En ningún caso los ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del presidente municipal, ni éste por sí solo las de los ayuntamientos, ni el ayuntamiento o el presidente municipal, funciones judiciales. Artículo 116.- Los ayuntamientos serán asamblea deliberante y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución de ésta corresponderá exclusivamente a los presidentes o presidentas municipales, quienes durarán en sus funciones tres años. La elección consecutiva para el mismo cargo de presidentas o presidentes municipales, regidoras o regidores y síndicas o síndicos, será por un periodo adicional. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y de conformidad con lo establecido en la ley respectiva. Artículo 117.- Los ayuntamientos se integrarán con una jefa o jefe de asamblea que se denominará Presidenta o Presidente Municipal, respectivamente, y con varios miembros más llamados Síndicas o Síndicos y Regidoras o Regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del municipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva. Los ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicas o síndicos y regidoras o regidores electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia, respetando el principio de paridad de género. CAPITULO SEGUNDO De los Miembros de los Ayuntamientos Artículo 118.- Los miembros de un ayuntamiento serán designados en una sola elección. Se distinguirán las regidoras y los regidores por el orden numérico y los síndicos cuando sean dos, en la misma forma. Las regidoras y los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones, conforme a la ley de la materia. Las síndicas electas y los síndicos electos por ambas fórmulas tendrán las atribuciones que les señale la ley. Por cada miembro del ayuntamiento que se elija como propietario se elegirá un suplente. Artículo 119.- Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere: I. Ser mexicana o mexicano, ciudadana o ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública. IV. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; V. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra entidad federativa, y VI. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género. Artículo 120.- No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos: I. Las diputadas o diputados y senadoras o senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo; II. Las diputadas o diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo; III. Las juezas o jueces, magistradas o magistrados o consejeras o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación; IV. Las y los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad; V. Las y los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y VI. Las y los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección. Las y los servidores públicos a que se refieren las fracciones de la I a la V serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos, veinticuatro horas antes del inicio de las campañas, conforme al calendario electoral vigente. Artículo 121.- Para el despacho de los asuntos municipales cada Ayuntamiento designará una Secretaria o un Secretario y sus atribuciones serán las que determine la ley respectiva. CAPITULO TERCERO De las Atribuciones de los Ayuntamientos Artículo 122.- Los ayuntamientos de los municipios tienen las atribuciones que establecen la Constitución Federal, esta Constitución, y demás disposiciones legales aplicables. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que señala la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los municipios ejercerán las facultades señaladas en la Constitución General de la República, de manera coordinada con el Gobierno del Estado, de acuerdo con los planes y programas federales, estatales, regionales y metropolitanos a que se refiere el artículo 139 de este ordenamiento. Artículo 123.- Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, desempeñarán facultades normativas, para el régimen de gobierno y administración del Municipio, así como lo relacionado al Sistema Municipal Anticorrupción y funciones de inspección, concernientes al cumplimiento de las disposiciones de observancia general aplicables. En la designación de los cargos de dirección de la administración pública municipal se observará el principio de igualdad y equidad de género. Artículo 124.- Los ayuntamientos expedirán el Bando Municipal, que será promulgado y publicado el 5 de febrero de cada año; los reglamentos; y todas las normas necesarias para su organización y funcionamiento, conforme a las previsiones de la Constitución General de la República, de la presente Constitución, de la Ley Orgánica Municipal y demás ordenamientos aplicables. En caso de no promulgarse un nuevo bando municipal el día señalado, se publicará y observará el inmediato anterior. Artículo 125.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la ley establezca, y en todo caso: I. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio del valor de los inmuebles; Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones; II. Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura; III. Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo. Las leyes del Estado no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna, respecto de las contribuciones anteriormente citadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y los municipios. Los bienes públicos que sean utilizados por organismos auxiliares, fideicomisos públicos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, causarán las mencionadas contribuciones. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos que señalen las leyes de la materia. Los Ayuntamientos podrán celebrar sesiones extraordinarias de cabildo cuando la Ley de ingresos aprobada por la Legislatura, implique adecuaciones a su Presupuesto de Egresos, asi como por la asignación de las participaciones y aportaciones federales y estatales. Estas sesiones tendrán como único objeto concordar con el Presupuesto de Egresos. La Presidenta o el Presidente Municipal, promulgará y publicará el Presupuesto de Egresos Municipal, a más tardar el día 25 de febrero de cada año debiendo enviarlo al Órgano Superior de Fiscalización en la misma fecha. El Presupuesto deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban las y los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Constitución. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, conforme a la ley, bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. Artículo 126.- La titular o el titular del Ejecutivo del Estado podrá convenir con los ayuntamientos la asunción de las funciones que originalmente le corresponden a aquél, la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social o la protección al ambiente lo hagan necesarios. Tratándose de la protección al ambiente, la titular o el titular del Ejecutivo del Estado podrá establecer Regiones Ambientales y Centros Integrales de Residuos en cada región y coordinarse en esta materia con los municipios, a través de los convenios respectivos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan, asimismo, podrán asociarse para concesionar los servicios públicos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, prefiriéndose en igualdad de circunstancias a vecinos del municipio. Cuando trascienda el periodo constitucional del Ayuntamiento se requerirá autorización de la Legislatura del Estado. Artículo 127.- La administración de las participaciones del erario que por ley o por convenio deba cubrir el Estado a los municipios, se programará y entregará oportunamente a los ayuntamientos. Cualquier incumplimiento en la entrega de las participaciones que correspondan a los municipios, en las fechas programadas, será responsabilidad de los servidores públicos que originen el retraso; el Ejecutivo proveerá para que se entreguen inmediatamente las participaciones retrasadas y resarcirá al ayuntamiento que corresponda el daño que en su caso se cause, con cargo a los emolumentos de los responsables. En los casos de participaciones federales, las autoridades del Estado convendrán con las de la Federación el calendario respectivo; no asistirá responsabilidad a quien, por razones que no le sean imputables, origine retraso en la ejecución de dicho calendario. CAPITULO CUARTO De las Atribuciones de los Presidentes Municipales Artículo 128.- Son atribuciones de las presidentas o presidentes municipales: I. Presidir las sesiones de sus ayuntamientos; II. Ejecutar las decisiones de los ayuntamientos e informar de su cumplimiento; III. Cumplir y hacer cumplir dentro del municipio, las leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que expidan los mismos ayuntamientos; IV. Ser el responsable de la comunicación de los ayuntamientos que presiden, con los demás ayuntamientos y con los Poderes del Estado; V. Asumir la representación jurídica del Municipio, conforme a la ley respectiva; VI. Rendir al ayuntamiento en sesión solemne de cabildo, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre de cada año, un informe por escrito y en medio electrónico del estado que guarda la administración pública municipal y de las labores realizadas durante el ejercicio; VII. Someter a la consideración del Ayuntamiento los nombramientos de las o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal; VIII. Nombrar y remover libremente a las o los servidores públicos del municipio cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes que de ella emanan; IX. Presentar al Ayuntamiento la propuesta de presupuesto de egresos para su respectiva discusión y dictamen; X. Asumir el mando de la policía preventiva municipal; XI. Realizar acciones tendientes al desarrollo institucional del Ayuntamiento e informar sobre el particular en los términos que la Ley señale; XII. Expedir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de las determinaciones del ayuntamiento; XIII. Comunicar por escrito, con anticipación a su salida, a la Legislatura o a la Diputación Permanente y al cabildo, los propósitos y objetivos del viaje e informar de las acciones realizadas dentro de los diez días siguientes a su regreso. XIV. Las demás que le señale la presente Constitución, la Ley Orgánica respectiva y otros ordenamientos legales. TITULO SEXTO De la Administración y Vigilancia de los Recursos Públicos Artículo 129. Los recursos económicos del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra se llevarán a cabo y se adjudicarán por medio de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, para que se presenten propuestas en sobre cerrado que serán abiertos públicamente, procesos en los que se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y comunicación, a fin de asegurar al Gobierno del Estado y a los municipios, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. La ley establecerá las bases para el uso de dichas tecnologías. Cuando las licitaciones a las que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia, honradez y transparencia, que aseguren las mejores condiciones para el Estado, los municipios y los órganos autónomos. Todos los pagos se harán mediante orden escrita en la que se expresará la partida del presupuesto a cargo de la cual se realicen. Los servidores públicos del Estado y municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda que bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos y cualquier otra entidad pública del Estado de México, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, de cualquiera de los poderes del Estado u órganos de gobierno. Las leyes de la materia regularán estas circunstancias. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los organismos constitucionalmente autónomos y de los ayuntamientos, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, conforme a sus respectivas competencias. La infracción a las disposiciones previstas en este Título será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios y demás leyes aplicables. TITULO SÉPTIMO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO, PATRIMONIAL DEL ESTADO, DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN Y DEL JUICIO POLÍTICO. Artículo 130. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se considera como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, organismos autónomos, en los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos. Por lo que toca a las y los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos. Las y los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de intereses ante las autoridades competentes y constancia de presentación de la declaración fiscal y en los términos que determine la ley. La Ley de Responsabilidades regulará sujetos, procedimientos y sanciones en la materia. Las y los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: I. Se aplicarán sanciones administrativas a las y los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley de la materia establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo, por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. Las demás faltas y sanciones administrativas que no sean calificadas como graves, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control, quienes substanciarán los procedimientos y en su caso aplicarán las sanciones correspondientes. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se regirá por lo previsto en el artículo 106 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. La ley de la materia establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control. Las dependencias, organismos auxiliares del Ejecutivo Estatal, los órganos constitucionalmente autónomos y los ayuntamientos tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos y omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales, estatales y municipales, así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. Las instituciones de seguridad pública tendrán su sistema de separación del servicio, de investigación y sanción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en las leyes respectivas en congruencia con la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública Estatal o Municipal o al patrimonio de las entidades públicas estatales o municipales. Las personas jurídico colectivas serán sancionadas en los términos de este párrafo cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona jurídico colectiva y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de las entidades públicas, estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves, en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes de la materia establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de sanciones aplicables de dichos actos u omisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente y no podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba podrá formular denuncia ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. III. En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios que competan al ámbito local. La ley de la materia establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información. La responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezca la ley. Artículo 130 bis. El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas, actos y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas y conforme a la ley respectiva: I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por el titular de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo, el titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, el titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, el titular del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, así como un representante del Consejo de la Judicatura Estatal y otro del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá. El Sistema tendrá la organización y funcionamiento que determine la Ley. II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, rendición de cuentas o combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley. III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley: a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el sistema federal y con las instituciones integrantes del Sistema Estatal. b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas, actos y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan. c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno. d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos. e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, para que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas. El Sistema Municipal Anticorrupción es la instancia de coordinación y coadyuvancia con el Sistema Estatal Anticorrupción que concurrentemente tendrá por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas, acciones y procedimientos en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas, actos y hechos de corrupción, así como coadyuvar con las autoridades competentes en la fiscalización y control de recursos públicos en el ámbito municipal, en congruencia con los Sistemas Federal y Estatal. Para su funcionamiento se sujetará a las siguientes bases mínimas y conforme a la ley respectiva: I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por el titular de la Contraloría Municipal, el de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, así como un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá. II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por tres ciudadanos que se hayan destacado por su contribución al combate a la corrupción, de notoria buena conducta y honorabilidad manifiesta, los cuales serán designados en los términos que establezca la ley. III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley: a) El establecimiento de mecanismos de coordinación y armonización con el Sistema Estatal Anticorrupción. b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción. c) Actualización y difusión de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno. d) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. e) Elaboración y entrega de un informe anual al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción de las acciones realizadas, las políticas aplicadas y del avance de éstas con respecto al ejercicio de sus funciones, además informar al mismo Comité de la probable comisión de hechos de corrupción y faltas administrativas para que en su caso, emita recomendaciones no vinculantes a las autoridades competentes, a fin de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención y erradicación de tales conductas. Artículo 131.- Las Diputadas o Diputados de la Legislatura del Estado, las Magistradas, los Magistrados y los integrantes del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, las magistradas o magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, las y los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, la o el Fiscal General de Justicia y los integrantes de los órganos superiores de los organismos a los que la presente Constitución les otorga autonomía, son responsables de los delitos graves del orden común, que cometan durante su encargo y de los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones. La Gobernadora o el Gobernador lo será igualmente, pero durante el período de su ejercicio sólo podrá ser acusada o acusado por delitos graves del orden común y por delitos contra la seguridad del Estado. Artículo 132.- Tratándose de los delitos a que se refiere el artículo anterior, la Legislatura erigida en Gran Jurado declarará por mayoría absoluta del número total de sus integrantes si ha lugar o no a proceder contra el acusado. En caso negativo, no habrá procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando la persona haya dejado el cargo, salvo en el caso de prescripción de la acción conforme a la ley penal, los plazos de ésta se interrumpen en tanto el servidor desempeña alguno de los encargos a que se refiere el artículo anterior. En caso afirmativo, el acusado quedará separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes; si la decisión de éstos fuera condenatoria, el mismo acusado quedará separado definitivamente, y si es absolutoria podrá reasumir su función. Contra las declaraciones y resoluciones de la Legislatura erigida en Gran Jurado no procede juicio o recurso alguno. Artículo 133.- La Gobernadora o el Gobernador del Estado, cuando el caso lo amerite, podrá pedir a la Legislatura o a la Diputación Permanente la destitución de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. Si por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en sesión de una u otra, se declara justificada la petición, la magistrada acusada o el magistrado acusado quedará privada o privado de su puesto a partir de la fecha en que se le haga saber la resolución, independientemente de la responsabilidad en que, en su caso, haya incurrido y se procederá a nueva designación. El Consejo de la Judicatura del Estado de México, cuando el caso lo amerite, por causas de responsabilidad administrativa o por la comisión de delitos del fuero común, incluidas aquellas faltas y delitos relacionados con actos de corrupción, podrá pedir a la Legislatura o a la Diputación Permanente la destitución de las magistradas o magistrados del Tribunal Superior de Justicia, misma que será aprobada en su caso por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en términos del Procedimiento que al efecto determine la ley. Artículo 134. La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción es la unidad administrativa competente de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, encargada de la investigación de los delitos, y del ejercicio de la acción penal, ante los tribunales correspondientes, derivado de las acciones u omisiones de los servidores públicos y particulares constitutivos de delitos en materia de corrupción, de acuerdo con las leyes de la materia. Las y los servidores públicos condenados por delitos cometidos con motivo del desempeño de sus funciones públicas no gozarán del indulto por gracia. Artículo 135.- Se concede acción popular para denunciar ante la Legislatura los delitos graves del orden común en que incurran las y los servidores públicos a que se refiere el artículo 131 de esta Constitución. Artículo 136.- En demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún servidor público. TITULO OCTAVO Prevenciones Generales Artículo 137.- Las autoridades del Estado y de los municipios, en la esfera de su competencia, acatarán sin reservas los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cumplirán con las disposiciones de las leyes federales y de los tratados internacionales. De conformidad con lo dispuesto en la legislación federal aplicable, los titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal y las presidentas o los presidentes municipales, podrán convenir acuerdos interinstitucionales con uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales. El Estado de México no podrá establecer condonaciones de impuestos, de conformidad con los términos y condiciones que dispongan las leyes de la materia. Artículo 138.- El Estado y los municipios tienen personalidad jurídica para ejercer derechos y asumir obligaciones en términos de ley. Artículo 139.- El desarrollo de la entidad se sustenta en el Sistema Estatal de Planeación Democrática, que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la libertad y la democratización política, social y cultural del Estado y que tiene como base el Plan de Desarrollo del Estado de México: I. El Sistema Estatal de Planeación Democrática se integra por los planes y programas que formulen las autoridades estatales y municipales y considerará en su proceso: El planteamiento de la problemática con base en la realidad objetiva, los indicadores de desarrollo social y humano, la proyección genérica de los objetivos para la estructuración de planes, programas y acciones que regirán el ejercicio de sus funciones públicas, su control y evaluación. Las Leyes de la materia proveerán la participación de los sectores público, privado y social en el proceso y el mecanismo de retroalimentación permanente en el sistema. Los planes, programas y acciones que formulen y ejecuten los ayuntamientos en las materias de su competencia, se sujetarán a las disposiciones legales aplicables y serán congruentes con los planes y programas federales, estatales, regionales y metropolitanos, en su caso. Las ciudadanas o ciudadanos del Estado, individualmente o a través de agrupaciones legalmente constituidas podrán participar en el proceso de planeación democrática en los términos establecidos por las leyes para la formulación de planes y programas estatales, municipales, regionales y metropolitanos para la integración social de sus habitantes y el desarrollo de las comunidades. II. En materia metropolitana, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los municipios deberán en forma coordinada y en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: a) Participar en la planeación y ejecución de acciones coordinadas con la Federación, y con las entidades federativas colindantes con el Estado, en las materias de: Abasto y Empleo, Agua y Drenaje, Asentamientos Humanos, Coordinación Hacendaría, Desarrollo Económico, Preservación, Recolección, Tratamiento y Disposición de Desechos Sólidos, Protección al Ambiente, Protección Civil, Restauración del Equilibrio Ecológico, Salud Pública, Seguridad Pública y Transporte, Turismo y aquellas que resulten necesarias y conformar con dichas entidades las comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus atribuciones y conforme a las leyes de la materia. Estas comisiones también podrán ser creadas al interior del Estado, por el Gobernador del Estado y los ayuntamientos cuando sea declarada una Zona Metropolitana. b) Integrar invariablemente al proceso de planeación regional y metropolitana a través de las comisiones respectivas para la ejecución de las obras y prestación de los servicios que conjuntamente hubieren aprobado para sus zonas metropolitanas y ejecutarán los programas conjuntos en los distintos ramos de la administración estatal y municipal, en los términos de los convenios suscritos al efecto. c) Presupuestar a través de la legislatura y sus cabildos respectivamente las partidas presupuestales necesarias para ejecutar en el ámbito de su competencia los planes y programas metropolitanos, en cada ejercicio, y constituirán fondos financieros comunes para la ejecución de acciones coordinadas. Su participación se regirá por principios de proporcionalidad y equidad atendiendo a criterios de beneficio compartido, en términos de los convenios respectivos. d) Regular la ejecución conjunta y coordinada de los planes, programas y acciones que de ellos deriven a través de las comisiones metropolitanas. e) Suscribir convenios con la Federación, los Estados y municipios limítrofes y el Distrito Federal, en su caso, para la ejecución de obras, operación y prestación de servicios públicos o la realización de acciones en las materias que fueren determinadas por las comisiones metropolitanas y relacionados con los diversos ramos administrativos. f) Publicar los acuerdos y convenios que se suscriban para dar cumplimiento a los planes metropolitanos, en los periódicos oficiales. Artículo 139 Bis.- La Mejora Regulatoria y el Gobierno Digital son instrumentos de desarrollo. Es obligatorio para el Estado y los municipios, sus dependencias y organismos auxiliares, implementar de manera permanente, continua y coordinada sus normas, actos, procedimientos y resoluciones, ajustándose a las disposiciones que establece esta Constitución, a fin de promover políticas públicas relativas al uso de las tecnologías de la información e impulsar el desarrollo económico del Estado de México. La Ley establecerá la creación de registros estatales y municipales que incluyan todos los trámites y servicios de la administración pública, atendiendo las disposiciones relativas a la protección de datos personales y acceso a la información pública que la ley en la materia disponga, con el objetivo de generar certeza, seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones. La inscripción en el registro y su actualización será obligatoria para todas las dependencias de las administraciones públicas estatal, municipal y organismos auxiliares, en los términos que señale la ley de la materia. Artículo 140.- Las autoridades del Estado darán entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de las autoridades de las demás entidades de la Federación y tomarán las providencias necesarias para que causen los efectos que legalmente procedan en territorio de esta entidad. Artículo 141.- Ninguna autoridad que no emane de la Constitución y las leyes federales o de la Constitución y las leyes de la entidad podrá ejercer mando ni jurisdicción en el Estado. Artículo 142.- Ninguna autoridad podrá suspender la vigencia de las leyes, salvo por las causas previstas en esta Constitución. Artículo 143.- Las autoridades del Estado sólo tienen las facultades que expresamente les confieren las leyes y otros ordenamientos jurídicos. Artículo 144.- Los servidores públicos del Estado y de los municipios por nombramiento o designación, al entrar a desempeñar sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir con la Constitución General de la República, la particular del Estado y todas las leyes que de ambas emanen. Artículo 145.- Nunca podrán reunirse en un solo individuo dos empleos o cargos públicos del Estado o de los municipios por los que se disfrute un sueldo. Tratándose de docencia ésta podrá prestarse siempre que sea compatible con las funciones y actividades de los servidores públicos. Ningún individuo podrá desempeñar dos cargos de elección popular, pero el electo podrá optar de entre ambos el que quiera desempeñar. Artículo 146.- Las ciudadanas o ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto no podrán desempeñar cargos de secretarias, secretarios, subsecretarias, subsecretarios, directoras o directores en la administración pública estatal, o ser titulares de organismos auxiliares a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de la aceptación del cargo respectivo y seis meses para los demás puestos. Artículo 147.- El Gobernador o Gobernadora, los Diputados o Diputadas, y los Magistrados o Magistradas de los Tribunales Superior de Justicia y de Justicia Administrativa del Estado de México, los miembros del Consejo de la Judicatura, los trabajadores y trabajadoras al servicio del Estado, las y los integrantes, y las y los servidores de los organismos constitucionalmente autónomos, así como los miembros de los ayuntamientos y demás servidores públicos municipales recibirán una retribución adecuada e irrenunciable por el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que será determinada en el presupuesto de egresos que corresponda. Las remuneraciones mínimas y máximas se determinarán con base, entre otros, en los factores siguientes: población, recursos económicos disponibles, costo promedio de vida, índice inflacionario, grado de marginalidad, productividad en la prestación de servicios públicos, responsabilidad de la función y eficiencia en la recaudación de ingresos, de acuerdo con la información oficial correspondiente. La remuneración será determinada anual y equitativamente en el Presupuesto de Egresos correspondiente bajo las bases siguientes: I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales; II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida; III. Ninguna servidora pública o servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República y la remuneración establecida para la Gobernadora o Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente; IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado; V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie. TITULO NOVENO De la Permanencia de la Constitución CAPITULO PRIMERO De las Reformas a la Constitución Artículo 148. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de ella, se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, acuerde tales reformas o adiciones y que estas sean aprobadas por la mayoría de los ayuntamientos. La Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. La convocatoria que haga la Presidencia de la Legislatura o la Diputación Permanente, para la reforma o adición constitucional, será emitida cuando menos con siete días previos a la sesión deliberante, donde se discutirá, para la cual no procederá dispensa de trámite. CAPITULO SEGUNDO De la Inviolabilidad de la Constitución Artículo 149.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por trastornos públicos se establezca un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución Federal, tan pronto como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta del Gobierno. SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 1995. TERCERO.- La Legislatura que resulte electa el segundo domingo de noviembre de 1996, iniciará su ejercicio constitucional el 5 de diciembre del mismo año y concluirá el 4 de septiembre de 2000. CUARTO.- El último período ordinario de sesiones de la Legislatura a que se refiere el artículo anterior se iniciará el 5 de diciembre de 1999 y concluirá el 3 de marzo de 2000, fecha a partir de la cual funcionará la Diputación Permanente hasta el 4 de septiembre de este último año, independientemente de los períodos extraordinarios a que se convoque. QUINTO.- Los ayuntamientos que resulten electos el segundo domingo de noviembre de 1996, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 1997 y lo concluirán el 17 de agosto de 2000. SEXTO.- Las elecciones ordinarias de diputados y ayuntamientos siguientes a las de 1996 se verificarán el primer domingo de julio de 2000. SEPTIMO.- Los artículos 46 y 77 fracciones XVIII y XIX, esta última disposición sólo en lo referente al envío de la cuenta de gastos del año anterior a la Legislatura, entrarán en vigor el 16 de septiembre de 1999. OCTAVO.- La disposición a que se refiere la fracción VI del artículo 128 entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2000. NOVENO.- Los actuales magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán jubilados de acuerdo a la ley de la materia, dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Recibirán las prestaciones que establezcan las normas legales respectivas. De regresar al ejercicio de sus funciones, se suspenderán los derechos derivados de aquellas prestaciones. DECIMO.- Por única vez, el Ejecutivo hará la designación de los magistrados que integren el Consejo de la Judicatura. DECIMO PRIMERO.- Con la finalidad de que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia puedan sustituirse en forma escalonada, ocho de ellos serán nombrados por 15 años, siete por 10 y siete por 5. DECIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto enviará a la Legislatura la iniciativa a la que se refiere el artículo 14. DECIMO TERCERO.- En tanto se expide la Ley Reglamentaria del artículo 77 fracción XXX de esta Constitución, seguirá en vigor la actual Ley Reglamentaria del artículo 209 de la Constitución que se reforma. DECIMO CUARTO.- En tanto se expide la Ley Reglamentaria del artículo 61 fracciones XXV y XXVI de esta Constitución, seguirá en vigor la actual Ley Reglamentaria del artículo 70 fracciones III y IV de la Constitución que se reforma. DECIMO QUINTO.- Los actos y procedimientos que con base en las disposiciones de la Constitución que se reforma, se encuentren en trámite concluirán de conformidad con ésta. LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.- Diputado Presidente.- C. Jaime Vázquez Castillo; Diputados Prosecretarios.- C. Martha Patricia Rivera Pérez; C. José Zuppa Núñez; José de Jesús Miramontes Jiménez; Arnoldo A. Solano Zamora.- Rúbricas.- Diputado Vicepresidente.- C. Anastacio García Amaya; Rúbrica.- C. Dip. Luis Arturo Aguilar Basurto; Rúbrica.- C. Dip. Noé Aguilar Tinajero; Rúbrica.- C. Dip. María Eugencia Aguiñaga Alamilla; Rúbrica.- C. Dip. Jorge Alarcón Olivares; Rúbrica.- C. Dip. Roberto Alcántara Valencia.- C. Dip. Francisco P. Alvarez Olvera; Rúbrica.- C. Dip. Julián Angulo Góngora; Rúbrica.- C. Dip. Marisol Arias Flores; Rúbrica.- C. Dip. Benjamín Arizmendi Estrada; Rúbrica.- C. Dip. José Luis Bárcena Trejo; Rúbrica.- C. Dip. Leopoldo Becerril Elizalde; Rúbrica.- C. Dip. Adalberto Becerril Reyes; Rúbrica.- C. Dip. Alejandro Bojorges Zapata; Rúbrica.- C. Dip. Ma. del Carmen Corral Romero; Rúbrica.- C. Dip. Sergio de la Rosa Pineda; Rúbrica.- C. Dip. Jorge F. de la Vega Membrillo.- C. Dip. Enrique Díaz Nava; Rúbrica.- C. Dip. Alfredo Durán Reveles; Rúbrica.- C. Dip. Luis Galindo Becerril; Rúbrica.- C. Dip. Jorge Eleazar García Martínez; Rúbrica.- C. Dip. Armando Garduño Pérez; Rúbrica.- C. Dip. José Luis González Beltrán; Rúbrica.- C. Dip. Guillermo González Hernández.- C. Dip. Guillermo González Martínez; Rúbrica.- C. Dip. Francisco Guevara Alvarado.- C. Dip. Gerardo Hernández Hernández; Rúbrica.- C. Dip. Marco Antonio Ledesma Luna; Rúbrica.- C. Dip. Valente León Ezquivel; Rúbrica.- C. Dip. Onésimo Marín Rodríguez; Rúbrica.- C. Dip. Justo Martínez Caballero; Rúbrica.- C. Dip. José Antonio Medina Vega; Rúbrica.- C. Dip. Marco Antonio Mejía González, Rúbrica.- C. Dip. José Mejía Peñaloza; Rúbrica.- C. Dip. Antelmo Mendieta Velázquez; Rúbrica.- C. Dip. Magdaleno Luis Miranda Resendiz; Rúbrica.- C. Dip. Silvia Mondragón Fiesco; Rúbrica.- C. Dip. Porfirio Montes de Oca Guzmán.- C. Dip. Luis Miguel Ocejo Fuentes; Rúbrica.- C. Dip. Germán G. Ordoñez Monroy; Rúbrica.- C. Dip. Benjamin Pérez Alvarez; Rúbrica.- C. Dip. Carlos Isaías Pérez Arizmendi; Rúbrica.-C. Dip. Eduardo Quiles Hernández; Rúbrica.- C. Dip. Rodrigo Rangel Garrido; Rúbrica.- C. Dip. Mario Reyes García; Rúbrica.- C. Dip. Jaime Reyes Romero; Rúbrica- C. Dip. Luis Cuauhtémoc Riojas Guajardo; Rúbrica.- C. Dip. Valentín Rivera Condado; Rúbrica.- C. Dip. Edwin Romero Meneses.- C. Dip. Sergio Sánchez Hernández; Rúbrica.- C. Dip. Guillermo Santín Castañeda; Rúbrica.- C. Dip. Heriberto Serrano Moreno; Rúbrica.- C. Dip. Antonio Silva Beltrán; Rúbrica.- C. Dip. Juan Ramón Soberanes Martínez; Rúbrica.- C. Dip. José del Carmen Solís de la Luz.- -C. Dip. Janitzio Soto Elguera; Rúbrica.- C. Dip. Gonzalo Ugalde Gámez; Rúbrica.- C. Dip. Emilio Ulloa Pérez.- C. Dip. José Paz Vargas Contreras; Rúbrica.- C. Dip. María de la Luz Velázquez Jiménez; Rúbrica.- C. Dip. Domingo de Guzmán Vilchis Pichardo; Rúbrica. Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 27 de febrero de 1995. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR (Rúbrica) EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ (Rúbrica) APROBACION: 31 de octubre de 1917. PROMULGACION: 8 de noviembre de 1917. PUBLICACION: 10 de noviembre de 1917. 14 de noviembre de 1917. 17 de noviembre de 1917. VIGENCIA: 20 de noviembre de 1917. REFORMAS Y ADICIONES Decreto No. 3.- Por el que se reforman los artículos 54 y 55, así como las fracciones V y VI del artículo 89. Publicado el 26 de octubre de 1921. Decreto No. 4.- Por el que se reforman los artículos 89 fracciones XXI y XXII, 176, 222, 223, 225, 226 y se deroga el artículo 204. Publicado el 26 de octubre de 1921. Decreto No. 5.- Por el que se reforman los artículos 143 y 144. Publicado el 26 de octubre de 1921. Decreto No. 6.- Por el que se reforma el artículo 181. Publicado el 26 de octubre de 1921. Decreto No. 3.- Por el que se reforman los artículos 101 y 111. Publicado el 10 de noviembre de 1923. Decreto No. 2.- Por el que se reforman los artículos 135, 136, 137, 138, 141 y 159. Publicado el 8 de octubre de 1927, entrando en vigor el 8 de octubre de 1927. Decreto No. 4.- Por el que se reforman los artículos 38, 44, 48, 54 y 55. Publicado el 25 de septiembre de 1929. Decreto No. 6.- Por el que se reforman los artículos 47, 48, 70 fracciones XII y XV, 77 fracción III, 79, 80, 81, 83, 88 fracciones V y XI, 89 fracciones V y VI, 101, 102 fracciones II y III, 104, 110 fracción III, 126, 128, 163, 164, y 200. Se adicionan la fracción XII al artículo 88 y de derogan los artículos 54, 55, 121, 221. Publicado el 9 de noviembre de 1935. Decreto No. 1.- Por el que se reforma al artículo 233. Publicado el 6 de septiembre de 1939. Decreto No. 2.- Por el que se reforman los artículos 39, 77 fracción I, 92, 102 fracción I y 140. Publicado el 9 de septiembre de 1939. Entrando en vigor el 9 de septiembre de 1939. Decreto No. 13.- Por el que se reforma el artículo 215. Publicado el 27 de diciembre de 1939. Entrando en vigor el 27 de diciembre de 1939. Decreto No. 59.- Por el que se derogan las fracciones II del artículo 40, XVI del artículo 70 y VII del artículo 73, se adiciona la fracción X al artículo 109, publicado el 22 de octubre de 1941. Entrando en vigor el 22 de octubre de 1941. Decreto No. 70.- Por el que se reforma el artículo 209. Se derogan los artículos 210, 211, 212, 213, 214 y 215. Publicado el 20 de diciembre de 1941. Entrando en vigor el 20 de diciembre de 1941. Decreto No. 73.- Por el que se reforman los artículos 70 fracciones XI, XII, XIV y XV, 104, 107 y 109 fracción VIII, 115 y 117. Se adicionan las fracciones VII al artículo 73 y la fracción XXVII y XXVIII al art. 89. Publicado el 20 de diciembre de 1941. Entrando en vigor el 20 de diciembre de 1941. Decreto No. 86.- Por el que se reforman los artículos 81, 82, 83 y 87. Publicado el 4 de julio de 1942. Entrando en vigor el 4 de julio de 1942. Decreto No. 111.- Por el que se reforman los artículos 38 y 39, se abroga el artículo 1o. del decreto 59, en la parte que deroga la fracción II del articulo 40. Publicado el 30 de diciembre de 1942. Entrando en vigor el 30 de diciembre de 1942. Decreto No. 1.- Por el que se reforma el artículo 140. Publicado el 2 de octubre de 1943. Decreto No. 2.- Por el que se deroga la fracción X del artículo 109, se abroga el artículo 1o. del decreto 159 en la parte que derogó la fracción XVI del artículo 70 y la fracción VII del artículo 73. Publicado el 2 de octubre de 1943. Decreto No. 30.- Por el que se reforma la fracción XXII del artículo 89. Publicado el 8 de enero de 1944. Entrando en vigor el 8 de enero de 1944. Decreto No. 31.- Por el que se reforma la fracción VI del artículo 4O, la fracción V del artículo 88, 178, 179, 180, 181, 182, 192, 193, 194, 210y 211. Se suprime el rubro de la sección segunda, capítulo segundo, título segundo. Totalmente se suspenden los rubros «capítulo quinto» y «de la Procuraduría General de Hacienda», considerándose en estos apartados los artículos reformados del 192 al 194, como continuación de la sección segunda de la Dirección General de Hacienda. Publicado el 8 de enero de 1944. Entrando en vigor el l de enero de 1944. Decreto No. 32.- Por el que se reforman los artículos 101 y 104. Publicado el 8 de enero de 1944. Entrando en vigor el 8 de enero de 1944. Decreto No. 41.- Por el que se reforma el artículo 48. Publicado el 26 de agosto de 1944. Entrando en vigor el 26 de agosto de 1944. Decreto No. 81.- Por el que se reforma el artículo 76. Publicado el 28 de abril de 1945. Entrando en vigor el 28 de abril de 1945. Decreto No. 98.- Por el que se reforma el artículo 135. Publicado el 5 de septiembre de 1945. Decreto No. 99.- Por el que se reforma la fracción XI del artículo 70 y el artículo 115. Publicado el 5 de septiembre de 1945. Entrando en vigor el 5 de septiembre de 1945. Decreto No. 105.- Por el que se adiciona el artículo 138, se deroga la fracción XVI del artículo 70 y la fracción VII del artículo 73. Publicado el 17 de octubre de 1945. Entrando en vigor el 17 de octubre de 1945. Decreto No. 123.- Por el que se reforma el artículo 44. Publicado el 20 de abril de 1946. Entrando en vigor el 20 de abril de 1946. Decreto No.11.- Por el que se reforma el artículo l59, se derogan las disposiciones que se opongan a la reforma. Publicado el 31 de diciembre de 1947. Entrando en vigor el 31 de diciembre de 1947. Decreto No. 12.- Por el que modifican los artículos 71, 72, 101, 102 fracción II y III, 158, 218 fracción III, se deroga la fracción IV del artículo 218. Publicado el 31 de diciembre de 1947. Entrando en vigor el 31 de diciembre de 1947. Decreto No. 31.- Por el que se reforma el artículo 140. Publicado el 15 de septiembre de 1948. Decreto No. 69.- Por el que se reforma el art. 44, se deroga el decreto 2 del 9 de septiembre de 1939 en la parte relativa a la reforma de los artículos 77 inciso i) y 92 y se pone en vigor el texto original de ambas disposiciones. Publicado el 4 de enero de 1950. Entrando en vigor el 4 de enero de 1950. Decreto No. 14.- Por el que se reforma el art. 44, se deroga el decreto 69 en la parte relativa a la reforma de este artículo. Publicado el 17 de febrero de 1951. Entrando en vigor el 1 7 de febrero de 1951. Decreto No. 34.- Por el que se adiciona el artículo 133. Publicado el 28 de julio de 1951. Decreto No. 20.- Por el que se reforman los artículos 11, 13, 14, 16, 19, fracción II del 25; fracciones IV y VI del 31; 32, Fracciones II y VI del 40, 45, fracción III del 59; párrafos cuarto, sexto y séptimo y octavo del 69; fracciones II, V, IX y XI párrafo segundo; XV, XVI y XVIII del 70; fracs. IV, V, VII, VIII, X y XII del 88; fracciones III, IV, V, VI, X, XII, XV, XVII, XXI, XXIII, XXVII, XXVIII del 89, 90 en su proemio, 91, 97 en su premio, 101, fracción IV del 102; 105, 106, 108, fracciones I, VI, VII, VIII del 109; fracción III del 110; 114, 115, 116, 119, 120, 122,124, 125; el rubro del título tercero del libro segundo, 126, párrafo 1o. del 128; 130, primer párrafo del 133, 135, 136, 138, fracciones I y II del 141; fracciones I y II del 143; 145, 153, 154 en su proemio; fracción IV del 155; fracciones I y II del 156; el rubro de la sección V del capítulo segundo del título único del libro tercero, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 171, 173, 174, 175, fracción I del 177; fracción I del 183, 211, fracción III del 218, 2l9 y 233. Se adicionan los artículos 40 fracción VIII, 70 fracción XLIV; 88 fracción XII y XIV; 89 fracción XXIX y XXX; 109 fracciones XI y XII; 128 párrafo segundo; un rubro que encabeza la materia de expropiación por causa de utilidad pública, un párrafo más del artículo 209, y un artículo 70 bis y un artículo transitorio; se derogan los artículos l0, 12, 22; fracciones III y VII del 4O; fracciones VII, VIII, XXIII, XXXII y XXXIX del 7O, fracciones XIV y XVI del 89, 98, 104, 107; fracciones III, IV, V, inciso b) de la fracción VII del 109; fracción IV del 110, 113, la sección segunda del capítulo segundo del título segundo del libro cuarto íntegramente; 117, 133 segundo párrafo; capítulo primero del título segundo, la sección segunda del capítulo tercero del título segundo, ambos títulos del libro cuarto, 193; los títulos tercero y cuarto íntegramente, ambos del libro cuarto; 201, 202, 203, 205, 206, 207, 208, 210, 216; el título quinto íntegramente del libro cuarto y las disposiciones transitorias. Publicado el lo. de enero de 1955. Decreto No. 90.- Por el que se reforman los artículos 70 fracción IX, 89 fracción XXX, 138,157, 158 y 160. Publicado el 27 de agosto de 1966. Entrando en vigor el 27 de agosto de 1966. Decreto No. 24.- Por el que se reforma el artículo 118. Publicado el 8 de julio de 1967. Entrando en vigor el 8 de julio de 1967. Decreto No. 75.- Por el que se reforma el artículo 38. Publicado el 18 de diciembre de 1968. Entrando en vigor el 18 de diciembre de 1968. Decreto No. 75.- Por el que se reforman los artículos 25 fracción I, 70 fracciones XI bis, XIV, XV y XVII; 88 fracción XIII; se adicionan el párrafo segundo al artículo 100 y la fracción XIII al artículo 109. Publicado el 30 de diciembre de 1970. Entrando en vigor el 30 de diciembre de 1970. Decreto No. 116.- Por el que se reforman los artículos 48 y 89 fracción IV, se adiciona un párrafo al artículo 50. Publicado el 28 de agosto de 1971. Entrando en vigor el 29 de agosto de 1971. Decreto No. 127.- Por el que se reforman los artículos 9, 171 y 192. Se deroga el art. 194. Publicado el 29 de diciembre de 1971. Entrando en vigor el 29 de diciembre de 1971. Decreto No. 133.- Por el que se reforman los artículos 38 y 39. Publicado el 8 de enero de 1972. Entrando en vigor el 9 de enero de 1972. Decreto No. 18.- Por el que se reforman los artículos 133 y 155 fracción IV, el título de la sección quinta, capítulo segundo, título único, libro tercero, 157, 160, 161, 162, 163, se adiciona los artículos 158 con un párrafo y 159 con un segundo párrafo. Publicado el 16 de diciembre de 1972. Entrando en vigor el 1o. de enero de 1973. Decreto No. 35.- Por el que se reforman los artículos 88 fracción XIV y 218. Publicado el 31 de enero de 1973. Entrando en vigor el 1o. de febrero de 1973. Decreto No. 56.- Por el que se reforman los artículos 143, 144, 145, se adiciona la fracción quinta al 155. Publicado el 4 de julio de 1973. Entrando en vigor el 5 de julio de 1973. Decreto No. 90.- Por el que se reforman los artículos 37 y 38. Publicado el 2 de febrero de 1974. Entrando en vigor el 2 de febrero de 1974. Decreto No. 176.- Por el que se reforman los artículos 70 fracciones XI bis, párrafo primero de la XII, XIV y XV; 89 fracciones XXVII y XXVIII, 101, 102 fracción V, 105, 106, 109, fracción XI; 111, 115 y 128. Se adicionan al artículo 109 las fracciones III y IV. Publicado el 30 de enero de 1975. Entrando en vigor el 31 de enero de 1975. Decreto No. 204.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 38. Publicado el 15 de abril de 1975. Entrando en vigor el 16 de abril de 1975. Decreto No. 36.- Por el que se reforman los artículos 101 y 115. Publicado el 31 de enero de 1976. Entrando en vigor el 2 de febrero de 1976. Decreto No. 38.- Por el que se reforma el artículo 120. Publicado el 31 de enero de 1976. Entrando en vigor el 2 de febrero de 1976. Decreto No. 48.- Por el que se reforma el artículo 123. Publicado el 9 de marzo de 1976. Entrando en vigor el 10 de marzo de 1976. Decreto No. 173.- Por el que se reforman los arts. 45, 47 y 48. Publicado el 23 de julio de 1977. Entrando en vigor el 29 de julio de 1977. Decreto No. 217.- Por el que se reforman los artículos 37, 38, 45, 46, 50, 70 fracción XXVII y 136. Se adiciona un segundo párrafo al art. 42. Publicado el 11 de marzo de 1978. Entrando en vigor el 13 de marzo de 1978. Decreto No. 262.- Por el que se reforman los arts. 51, 52, 53, 57, el rubro del libro segundo, título segundo, capítulo segundo, sección tercera, art. 59 párrafo primero y fracción IV, 60, 64, 65, 70 fracción XLIII, y 71. Publicado el 20 de julio de 1978. Entrando en vigor el 21 de julio de 1978. Decreto No. 87.- Por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 70 y la fracción XIV al 89. Publicado el 28 de junio de 1979. Entrando en vigor el 29 de junio de 1979. Decreto No. 351.- Por el que se reforma el art. 70 fracción IX, 89 fracción XXX; 100 párrafo primero, 109 fracciones III, IV y VIII; 114, 133, 153, y 163. Se adiciona al libro segundo, título segundo, capítulo cuarto, la sección tercera bis, de los jueces menores municipales, así como los artículos 118 A), 118 B), 118 C) y 118 D); se derogan la fracción IV del art. 155 y del libro tercero, título único, capítulo segundo, la sección quinta con el rubro de los jueces menores municipales y jueces populares, así como los artículos del 157 al 162. Quedando los artículos segundo y tercero transitorios del presente decreto como sigue: artículo segundo: los jueces menores municipales en funciones seguirán conociendo de los asuntos a su cargo hasta el término de su gestión. Artículo tercero: Los asuntos en trámite ante los jueces populares serán del conocimiento del juez menor municipal que corresponda, según su adscripción. Publicado el 4 de abril de 1981. Entrando en vigor el 5 de abril de 1981. Decreto No. 1.- Por el que se reforman los artículos 40 fracción VI; 65, 66, 69 y 70 fracción XXXIX, 73 fracción V, 79, 80, 83, 88, fracciones IV y V; 89 fracciones VIII y XXIX; 90 fracción IV, 91, 92 primer párrafo y fracción I; 94. 97 primer párrafo; 99, 109 fracción II; 126, 141 fracciones I y III. Se derogan los artículos 81, 93, 95, 96. Publicado el 17 de septiembre de 1981. Entrando en vigor el 17 de septiembre de 1981. Decreto No. 37.- Por el que se reforman los artículos 120y 125. Publicado el 9 de enero de 1982. Entrando en vigor el 11 de enero de 1982. Decreto No. 56.- Por el que se reforman los artículos 100 primer párrafo 101 primer párrafo, 109 fracciones II, III, IV, VIII; 110 fracción III; 111, 112,114, rubro de la sección tercera del capítulo cuarto, 118 A), 118 C), 118 D); 126 y 173, Se deroga el artículo 118 C). Publicado el 13 de marzo de 1982. Entrando en vigor el 15 de marzo de 1982. Decreto No. 128.- Por el que se reforma la fracción quinta del artículo 89. Publicado el 14 de diciembre de 1982. Entrando en vigor el 14 de diciembre de 1982. Decreto No. 197.- Por el que se adiciona la fracción VII al artículo 70, se reforma la fracción XIV del 89. Publicado el 19 de diciembre de 1983. Entrando en vigor el 20 de diciembre de 1983. Decreto No. 228.- Por el que se reforman los artículos 15, 70 fracciones V, VI, XXII y XXV; 89 fracción XXX; 133,136,143 segundo párrafo y 173. Se adicionan los artículos 70 con la fracción XVI; 89 con las fracciones XVI y XXI y 183 con la fracción III. Publicado el 28 de febrero de 1984. Entrando en vigor el 29 de febrero de 1984. Decreto No. 233.- Por el que se reforman los artículos 38 párrafo primero y su fracción I y 45 en su primer párrafo. Publicado el 8 de marzo de 1984. Decreto No. 234.- Por el que se reforman los artículos 48 y 70 fracción IX en su segundo párrafo. Publicado el 8 de marzo de 1984. Entrando en vigor el 9 de marzo de 1984. Decreto No. 244.- Por el que se reforman los artículos 70 fracción XLI, 115, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132; se adiciona la fracción XXXII al artículo 70. Se derogan los artículos 109 fracción II; 110 fracción III, 163, 164, 165, 166. Publicado el 30 de abril de 1984. Entrando en vigor el 1o. de mayo de 1984. FE DE ERRATAS. Publicada el 30 de abril de 1984. FE DE ERRATAS. Publicada el 4 de mayo de 1984. FE DE ERRATAS. Publicada el 7 de junio de 1884. Decreto No. 324.- Por el que se reforma la fracción V del artículo 89. Publicado el 14 de noviembre de 1984. Entrando en vigor el 15 de mayo de 1984. Decreto No. 47.- Por el que se reforman los artículos 25 fracción I; y 89 fracción XVII. Publicado el 31 de diciembre de 1985. Entrando en vigor el 1o. de enero de 1986. Decreto No. 163.- Por el que se reforman los artículos 70 fracción XI bis primer párrafo; XIV y XV, 88 fracción XI; 89 fracciones XXVII y XXVIII; 127 y 129. Publicado el 31 de diciembre de 1986. Entrando en vigor el l de enero de 1987. Decreto No. 44.- Por el que se adiciona la fracción IV al artículo 90. Publicado el 20 de octubre de 1988. Entrando en vigor el 21 de octubre de 1988. Decreto No. 71.- Por el que se reforma el art. 120. Publicado el 20 de febrero de 1989. Entrando en vigor el 21 de febrero de 1989. Decreto No. 126.- Por el que se reforman los artículos 6, 29 fracción III; 38, 39, 45, 89 fracción V; 136 segundo párrafo y 140. Se adiciona la fracción XVII al artículo 70. Publicado el 28 de junio de 1990. Entrando en vigor el 29 de junio de 1990. Decreto No. 156.- Por el que se reforma el art. 53. Publicado el 1o. de diciembre de 1990. Entrando en vigor el 3 de diciembre de 1990. Decreto No.69.- Por el que se reforman los artículos 100,101 primer párrafo; 102, 109, 110, 111, 114, rubro de la sección tercera bis del capítulo cuarto y los artículos 118 A) y 118 B). Se adicionan con una sección cuarta de «Justicia Administrativa» el capítulo tercero del título segundo del libro segundo; con los artículos 99 A) y 118 C). Se deroga el artículo 118 D). Se publica el 19 de marzo de 1992. Entrando en vigor el 20 de marzo de 1992. Decreto No. 77.- Por el que se adiciona el art. 125 bis. Publicada el 21 de abril de 1992. Entrando en vigor el 22 de abril de 1992. Decreto No. 119.- Por el que se reforman los artículos 69 último párrafo; 79, 80, 83, 92 primer párrafo y 94. Publicado el 11 de septiembre de 1992. Entrando en vigor el 12 de septiembre de 1992. Decreto No. 158.- Por el que se reforman los artículos 38, primero y segundo párrafos, fracción II primer párrafo y fracción III segundo párrafo. 45 primero, segundo y quinto párrafos. Así como se adiciona la fracción X bis al artículo 70. Publicado el 29 de enero de 1993. Entrando en vigor el 30 de enero de 1993. Decreto No. 8.- Por el que se reforman la denominación del título tercero del libro segundo y se adiciona el artículo 175 bis. Publicado el 5 de enero de 1994. Entrando en vigor el 6 de enero de 1994. Decreto No. 18.- Por el que se reforman el artículo 88 fracción IX. Publicado el 1 de febrero de 1994. Entrando en vigor el 2 de febrero de 1994. Decreto No. 72.- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que reforma y adiciona la del 31 de octubre de 1917. Publicado el 27 de febrero de 1995. Entrando en vigor el 2 de marzo de 1995. DECRETO No. 41.- Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de noviembre de 1997. DECRETO No. 56.- Por el que se adiciona al artículo 12 un tercer párrafo y se reforma el artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de abril de 1998. DECRETO No. 64.- Por el que se reforman los artículos 11, 12, 13, 61 fracciones XIII, XVII, 71, 72, 73, 74 y se adiciona la fracción VI del artículo 68 y un párrafo y los incisos a) y b) al artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 2 de octubre de 1998. FE DE ERRATAS. Publicada el 15 de octubre de 1998. DECRETO No. 74.- Por el que se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 77 y el segundo párrafo del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de noviembre de 1998. DECRETO No. 23.- Por el que se reforman los artículos 19; 51 en su fracción IV; 61 en sus fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI, y XLIII; 77 en sus fracciones VI, IX, XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVIII y XXXIX; 112; 113; 114 en su primer párrafo; 122; 123; 124; 125; 126; 128 en sus fracciones IV, V, VI y VII; y 139. Se adicionan los artículos 61 con las fracciones XLIV, XLV, XLVI y XLVII; 77 con las fracciones XL y XLI; 128 con las fracciones VIII, IX, X, XI y XII; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de mayo del 2001. Entrando en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 25.- Por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 18; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de junio del 2001. Entrando en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 130.- Por el que se reforman los artículos 94, 96 en su primer párrafo y 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de abril del 2003, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO No. 158.- Por el que se reforman la fracción XIX del artículo 61, la fracción V del artículo 64, el artículo 73 y la fracción XLI del artículo 77 y se adiciona de la fracción XLII del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 1 de agosto del 2003, entrando en vigor el día de su publicación. DECRETO No. 172.- Por el que se reforman los artículos 61 fracción XLIII, 77 fracción VI, 122 tercer párrafo y 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 1 de septiembre del 2003, entrando en vigor el día de su publicación. DECRETO No. 11.- Por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 2 de diciembre del 2003, entrando en vigor el día de su publicación. DECRETO No. 44.- Por el que se adiciona con dos párrafos al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de abril del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO No. 45.- Por el que se reforman los artículos 50 y 52 en su tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de abril del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO No. 52.- Por el que se reforman los artículos 88 y 94; y se adiciona el artículo 88 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de julio del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO No. 68.- Por el que se reforman los artículos 61 fracciones XXI primer párrafo, XXX primer párrafo, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV, 77 fracciones XIX y XX, 125 penúltimo párrafo y 129 último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de agosto del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO No. 133.- Por el que se reforman los artículos 82, 89 en su segundo párrafo; 99 en su primer párrafo; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 102; 104 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de mayo del 2005, entrando en vigor el 1 de marzo del 2006. DECRETO No. 163.- Por el que se adiciona un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los actuales para ser cuarto y quinto al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de septiembre del 2005, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO No. 164.- Por el que se reforman los artículos 100 y 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de septiembre del 2005, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO No. 184.- Por el que se reforman los artículos 102 en su segundo párrafo; 104 Bis en su segundo párrafo y segundo transitorio contenidos en el decreto número 133 de fecha 17 de febrero del año 2005, publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de mayo del año indicado, relativo a reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de noviembre del 2005, entrando en vigor el día de su publicación. DECRETO No. 185.- Por el que se adiciona un tercer párrafo; al artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de noviembre del 2005, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO No. 212.- Por el que se reforma la fracción XIX del artículo 61, la fracción V del artículo 64 y la fracción XLI del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 28 de abril del 2006, entrando en vigor el día de su publicación. DECRETO No. 233.- Por el que se reforman el segundo párrafo de la fracción XXX del artículo 61; los párrafos primero, tercero, quinto y sexto del artículo 129; el primer párrafo del artículo 147. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto a la fracción XXX del artículo 61, un segundo párrafo al artículo 147. Se deroga el cuarto párrafo del artículo 129, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de junio del 2006. DECRETO No. 290.- Por el que se adiciona un quinto párrafo a la fracción XXX, se reforma la fracción XLVII y se adiciona la fracción XLVIII, al artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de agosto del 2006, entrando en vigor el día siguiente de su publicación. DECRETO No. 30.- Por el que se reforma el artículo 61 en su fracción XXXII, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de enero del 2007, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO No. 46.- Por el que se reforma la fracción XLII y se adicionan las fracciones XLIII, XLIV y XLV al artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de julio del 2007, entrando en vigor el día siguiente de su publicación. DECRETO No. 50.- Por el que se reforma el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de julio del 2007, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO No. 163.- Por el que se adiciona el párrafo quinto y se recorre el actual párrafo quinto para quedar como sexto del artículo 5; se reforma el artículo 11; se reforma el artículo 12; se reforma el artículo 13; se reforma el párrafo segundo del artículo 39; se reforma el artículo 44; se reforma el primer párrafo del artículo 114; y se reforma el párrafo quinto y se adicionan los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 9 de mayo del 2008, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 171.- Por el que se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, recorriéndose los actuales párrafos cuarto para ser décimo, el quinto para ser noveno, el sexto para ser décimo primero, y se adiciona el párrafo décimo segundo con las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de julio del 2008, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 174.- Por el que se adiciona la fracción VI al artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de julio del 2008, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 195.- Por el que se reforma el primer párrafo, y se adiciona un párrafo que será el segundo, recorriéndose los párrafos segundo para ser tercero y el tercero para ser cuarto, del artículo 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de septiembre de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. DECRETO No. 284.- Por el que se adicionan los párrafos sexto y séptimo recorriéndose los subsecuentes al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de mayo de 2009; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 2.- Por el que se reforman los artículos 30 en su fracción I, 81, 86, 88 en su inciso b), 102, 104 Bis y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de septiembre de 2009; entrando en vigor en los siguientes términos: I. El uno de octubre del año dos mil nueve en los distritos judiciales de Toluca, Lerma, Tenancingo y Tenango del Valle; II. El uno de abril del año dos mil diez entrará en vigor en los distritos judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco; III. El uno de octubre del año dos mil diez entrará en vigor en los distritos judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec; IV. El uno de abril del año dos mil once entrará en vigor en los distritos judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango; y V. El uno de octubre del año dos mil once entrará en vigor en los distritos judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Bravo. DECRETO No. 5.- Por el que se reforman los artículos 61 en su fracción XIX, 64 en su fracción V y 77 en su fracción XLI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de octubre de 2009; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 36.- Por el que se reforman los artículos 61 fracción XV en sus párrafos primero y segundo, 77 en su fracción XII, 89, 107 en su primer párrafo y en sus fracciones II y III, y 110; adiciona las fracciones IV y V y dos últimos párrafos al artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de enero de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 62.- Por el que se reforman los artículos 61 fracción XV en sus párrafos primero y segundo y 77 en su fracción XII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 04 de marzo de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 74.- Por el que se reforma el último párrafo al artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de abril de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 75.- Por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de abril de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 76.- Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de mayo de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 81.- Por el que se reforman las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de junio de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 106.- Por el que se reforma el párrafo segundo de la fracción XXX del artículo 61. Se adicionan un último párrafo a la fracción XXX del artículo 61; un párrafo segundo a la fracción XIX del artículo 77; un párrafo quinto recorriéndose el subsecuente al artículo 125 y un párrafo tercero con cinco fracciones al artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de julio de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 123.- Por el que se adiciona el párrafo décimo primero recorriéndose los subsecuentes al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 124.- Por el que se adicionan tres párrafos al artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 125.- Por el que se reforma el artículo 52 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 126.- Por el que se adiciona el párrafo quinto y se recorren los subsecuentes de la fracción XXX del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 127.- Por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero y se recorren los subsecuentes de la fracción XXX y se adicionan dos párrafos a la fracción XXXI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto de 2010; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 128.- Por el que se reforma la fracción VI del artículo 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto de 2010; entrando en vigor en el primero de enero del año 2012. DECRETO No. 129.- Por el que se reforma las fracciones XI y XII y se adiciona la fracción XIII del artículo 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 130.- Por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto de 2010; entrando en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 131.- Por el que se reforma la fracción I del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 149.- Por el que se reforma el artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 152.- Por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 155.- Por el que se reforma el artículo 77 en sus fracciones IV y XLV y se adiciona la fracción XLVI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 164.- Por el que se reforma el párrafo décimo cuarto del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 165.- Por el que se reforma el párrafo tercero y se derogan los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 243.- Por el que se reforma el último párrafo del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2010; entrando en vigor a los 90 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 259.- Por el que se reforma la denominación de la Sección Tercera "Del Ministerio Público” del Capítulo Tercero, “Del Poder Ejecutivo” del Título Cuarto “Del Poder Público del Estado” y se adiciona el artículo 86 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de febrero de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 260.- Por el que se adiciona un párrafo décimo sexto al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, recorriéndose en su orden el subsecuente. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de febrero de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 261.- Por el que se reforma el párrafo primero del artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de febrero de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 276.- Por el que se reforma el inciso d) de la fracción III del artículo 88 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 312.- Por el que se adiciona un quinto párrafo al artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de julio de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 343.- Por el que se reforman los artículos 5 en su primer párrafo y 77 en su fracción I; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 88, recorriéndose los subsecuentes, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 371.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de noviembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 386.- Por el que se reforma la fracción IV del artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de diciembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 387.- Por el que se reforma la fracción V del artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de diciembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 391.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 408.- Por el que se reforman los artículos 51 en su fracción III y 95 en su fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de enero de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 437.- Por el que se reforma la denominación del Título Segundo, los párrafos cuarto, décimo primero y décimo sexto del artículo 5 y se adicionan los párrafos segundo y tercero recorriéndose los subsecuentes del artículo 5, se reforma el segundo párrafo del artículo 16 y se adiciona la fracción IV al artículo 88 BIS, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de mayo de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 4.- Por el que se adiciona el artículo 139 BIS a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 5.- Por el que se adiciona un quinto párrafo, recorriéndose el actual párrafo quinto para ser sexto, al artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 6.- Por el que se adicionan dos párrafos al artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 7 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 8 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los párrafos sexto y décimo del artículo 5, la fracción III del artículo 27 y el artículo 82 y se adiciona un último párrafo al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 120.- Por el que se reforman los párrafos octavo, décimo quinto y décimo sexto del artículo 11; los párrafos primero, décimo primero, décimo tercero y décimo sexto del artículo 12; y el artículo 75. Y se adicionan los párrafos cuarto y décimo sexto, recorriéndose y adecuándose en su orden los subsecuentes, al artículo 11; las fracciones III, recorriéndose la actual III para ser IV, la actual IV para ser V y la actual V para ser VI y las fracciones VII y VIII al artículo 29, las fracciones XLVIII y XLIX, recorriéndose la actual XLVIII para ser L, al artículo 61; una fracción XLVI, recorriéndose la actual XLVI para ser XLVII al artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de agosto de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 121.- Por el que se reforma la fracción XVIII del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de agosto de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 179.- Por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2013; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 237 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos: el primer párrafo del 3, el segundo párrafo del 10, el 11, los párrafos primero, cuarto, quinto, octavo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero del 12, los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del 13, el último párrafo del 14, los numerales 4o y 6o de la fracción VIII del 29, las fracciones II y III del 39, las fracciones VI, VII, VIII y el párrafo segundo del 40, el 44, el segundo párrafo del 45, las fracciones XXI en su primer párrafo, XLVIII y XLIX del 61, el primer párrafo del 86 bis, el 116 y el último párrafo del 120; se adicionan el párrafo sexto recorriéndose los subsecuentes al 13, los párrafos cuarto y quinto al 17, los párrafos quinto y sexto al 39, la fracción IX al 40 y se deroga el párrafo segundo del 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de junio de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" y la reforma a los artículos 44 y 116 de esta Constitución será aplicable a los Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2015. DECRETO No. 275 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman el primer párrafo del artículo 18 y el primer párrafo del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de agosto de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 276 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 46 y la fracción XVIII del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de agosto de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 277 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma la fracción VI del artículo 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de agosto de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 337 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 81 en su párrafo tercero, 85 en su primer párrafo, 88 en su segundo párrafo, 104 Bis en su primer y séptimo párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de noviembre de 2014; entrando en vigor hasta que tenga vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales. DECRETO No. 389 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de enero de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 437 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 5 en sus párrafos décimo sexto y décimo séptimo, 61 en sus fracciones IV y L, 77 en su fracción XLVII y 131. Se adicionan los artículos 61 con la fracción LI, 77 con la fracción XLVIII y 88 Bis fracción III con un inciso e, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de junio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 438 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adicionan los párrafos vigésimos segundo y vigésimo tercero al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de junio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 439 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de junio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 478 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2015. DECRETO NÚMERO 508 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el último párrafo del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. DECRETO NÚMERO 509 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 510 EN SU ARTÍCULO PRIMERO: Por el que se reforman los artículos 61, fracción XIX, 64, fracción V y 128, fracción XIII, y se adiciona la fracción XIV al artículo 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2015; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 513 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adicionan los párrafos décimo quinto y décimo sexto, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 15 de septiembre de 2015. DECRETO NÚMERO 46 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 139 Bis, se adiciona un párrafo vigésimo séptimo al artículo 5 y la fracción IX al artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de diciembre de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 47 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se deroga el “ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO" del Decreto número 81 publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 7 de junio de 2010, por el que se reforma el artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de diciembre de 2015, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 82 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de abril de 2016; entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 102 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los artículos 61, fracción LI, y 77, fracción XLVIII, y se adicionan la fracción LII al artículo 61 y la fracción XLIX al artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de julio de 2016, entrando en vigor el 16 de septiembre de 2017. DECRETO NÚMERO 103 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 5, el párrafo primero del artículo 7, el párrafo primero del artículo 16 y adiciona seis últimos párrafos al mismo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de julio de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 104 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 8, 81, 82, 83, 84, 91 en su fracción VI y 131.Se adicionan los artículos 83 Bis, 83 Ter. Se derogan la fracción XXVII del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 28 de julio de 2016, entrando en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias necesarias que expida la Legislatura por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere dicho Decreto, siempre que se haga por el propio Poder Legislativo la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia. DECRETO NÚMERO 135 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman la fracción LII del artículo 61 y la fracción XLIX del artículo 77, y se adicionan las fracciones XXXVII BIS, LIII y LIV del artículo 61 y las fracciones L y LI del artículo 77, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. FE DE ERRATAS: Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2016. DECRETO NÚMERO 173 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adicionan tres últimos párrafos al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 189 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el párrafo décimo cuarto y se adicionan los párrafos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de febrero de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 190 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma el artículo 77, en su fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de febrero de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 191 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el primer párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de febrero de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 202 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 52 en su segundo párrafo, 61 en sus fracciones XV, XVII, XVIII, XXI, XXXII en su segundo y tercer párrafo, XXXIII, XXXIV, XXXV y LIV, 77 en sus fracciones XII, XIII, XV y XIX, la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Tercero del Título Cuarto, 87, 123, 129 en su párrafo séptimo, la denominación del Título Séptimo, 130, 131, 133, 134, 147 primer párrafo. Se adicionan las fracciones VII al artículo 51, el párrafo tercero recorriéndose el actual tercero para ser cuarto del artículo 52, XV Bis, un tercer párrafo a la fracción XXXII recorriéndose los subsecuentes párrafos, LV y LVI al artículo 61, un segundo párrafo al artículo 106, el artículo 130 bis, un segundo párrafo al artículo 139 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de abril de 2017, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios del Decreto. DECRETO NÚMERO 236 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los artículos 59 y 77, fracción XI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 237 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 238 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 249 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el séptimo párrafo de la fracción VIII del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de octubre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 296 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma párrafo quinto al artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 16 de marzo de 2018, entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 313 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de julio de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 314 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman la fracción XXV del artículo 77, el inciso b) y el párrafo quinto del artículo 88, el tercer párrafo del artículo 89, el artículo 100, el artículo 101 y el artículo 102 y se adicionan los párrafos octavo y noveno al artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de septiembre de 2018, entrando en vigor en la misma fecha en que lo hagan las reformas legales que expida el Congreso de la Unión correspondientes al Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017. DECRETO NÚMERO 53 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el párrafo primero de la fracción XXXII del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de junio de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 64 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el Artículo 61, fracción XXX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de junio de 2019, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 67 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adicionan los párrafos quinto y sexto, recorriéndose los actuales quinto y sexto, y subsecuentes del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de julio de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 68 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción III del artículo 91; el artículo 100; el artículo 103; los párrafos tercero y cuarto del artículo 104 Bis; las fracciones II, III y V y su último párrafo del artículo 107. Adiciona la fracción III Bis al artículo 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 15 de julio de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 131 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 03 de marzo de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 132 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adicionan los párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo al artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 03 de marzo de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 153 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de junio de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 186 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el párrafo noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto de la fracción VIII del artículo 5, el artículo 8, el artículo 9, los párrafos primero, tercero, quinto, séptimo, octavo, décimo y décimo tercero del artículo 11, los párrafos primero, tercero, quinto, sexto, octavo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto del artículo 12, los párrafos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo y décimo primero del artículo 13, los párrafo primero y segundo del artículo 14, los párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 16, el párrafo cuarto del artículo 17, el párrafo sexto del artículo 18, la denominación del Capítulo Segundo del Título Tercero, el artículo 28, el primer párrafo y las fracciones II, III y VI, los incisos a) y c) del numeral 1° y el numeral 2° de la fracción VIII del artículo 29, el primer párrafo del artículo 30, el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 31, el artículo 35, el artículo 38, los párrafos primero, cuarto y quinto y las fracciones II y III del artículo 39, el primer y último párrafo y las fracciones I, VI, VII y VIII del artículo 40, el artículo 41, el artículo 42, el artículo 43, el primer párrafo del artículo 44, el artículo 45, los párrafos tercero y cuarto del artículo 46, los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 48, las fracciones I, II y V y el segundo párrafo del artículo 51, los párrafos primero y tercero del artículo 52, los párrafos segundo y tercero del artículo 57, los párrafos segundo, quinto y sétimo del artículo 58, el primer párrafo del artículo 59, el artículo 60, las fracciones XII, XVIII, XXI en sus párrafos primero y seguro y XXII del artículo 61, el primer párrafo del artículo 68, el artículo 72, el artículo 73, el artículo 75, el artículo 76, la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Tercero del Título Cuarto, el primer párrafo y las fracciones XII, XIII, XIV, XVIII, XXV, XLVII y el segundo párrafo de la fracción XLVIII del artículo 77, el artículo 79, los párrafos primero y tercero del artículo 80, los párrafos segundo y tercero del artículo 83, los párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del artículo 83 Ter, los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 84, el párrafo cuarto del artículo 87, los párrafos segundo, sexto y séptimo del artículo 88, el inciso a) de la fracción III del artículo 88 Bis, el artículo 89, el artículo 90, el primer párrafo y la fracción VI del artículo 91, el artículo 93, el artículo 94, el primer párrafo del artículo 99, el artículo 100, el artículo 101, el artículo 103, el artículo 104, los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 104 Bis, las fracciones I, II, III, IV y V y el último párrafo del artículo 107, el artículo 108, el primer párrafo del artículo 109, el primer párrafo del artículo 110, el primer párrafo del artículo 114, el artículo 116, el artículo 117, los párrafos primero y segundo del artículo 118, la fracción I del artículo 119, las fracciones I, II, III, IV,V y VI y su último párrafo del artículo 120, el artículo 121, el artículo 123, los párrafos cuarto y quinto del artículo 125, los párrafos primero y segundo del artículo 126, el primer párrafo y las fracciones VII y VIII del artículo 128, el párrafo quinto del artículo 129, el artículo 131, el artículo 133, el párrafo segundo del artículo 134, el artículo 135, el párrafo segundo del artículo 137, el párrafo tercero de la fracción I del artículo 139, el artículo 146, el primer párrafo y la fracción III del artículo 147; se adiciona la fracción IV al artículo 39, las fracciones X, XI y XII al artículo 40, las fracciones VII, VIII y IX al artículo 68, las fracciones IV, V y VI al artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 189 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 40 y el último párrafo del artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. FE DE ERRATAS. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 30 de septiembre de 2020. DECRETO NÚMERO 202 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 86 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de noviembre de 2020, entrando en vigor un día después de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 203 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los párrafos octavo, noveno, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto; se adicionan los párrafos decimo, décimo primero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno y se deroga el último párrafo del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de noviembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 246 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un párrafo vigésimo séptimo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de febrero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 247 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de febrero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 273 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 19, el párrafo sexto del artículo 125 y los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de junio de 2021, entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 2 ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 11 de octubre de 2021, entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 17 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de enero de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 75 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 12 y el artículo 66; se adiciona un párrafo sexto recorriéndose los subsecuentes del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 11 de julio de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 133 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de marzo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 137 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de marzo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 157 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo séptimo recorriéndose los subsecuentes al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de abril de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.